REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000373
ASUNTO: RP11-D-2007-000373


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado “OMISIS” y el Defensor Privado ABG LUIS ARTURO IZAGUIRRE Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente “OMISIS”, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño OMISSIS; y la aplicación de la correspondiente sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa la modificación de la sanción advertida por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitando que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos descrita en el capitulo segundo de la presente acusación. Acto seguido, el Juez instruye al acusado con respecto al delito imputadole por el Ministerio Público y asimismo lo impone del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le informa sobre las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; limitándose admitir los hechos y pidió la imposición inmediata de la sanción. Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. LUÍS ARTURO IZAGUIRRE “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de forma voluntaria, espontánea libre de coacción es por lo que solicito a este tribunal que se imponga la sanción de acuerdo a lo establecido en el articulo 583 y se tome en consideración para la aplicación de la sanción el principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 539 de la ley especial, y solicitó copia de la presente acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por estimar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 ejusdem, así como las pruebas promovidas por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, refiriéndose directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente delito encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente; en perjuicio del niño OMISSIS; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:







ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al acusado “OMISIS”, en virtud de que en fecha 17-05-07, en horas de la tarde, el adolescente se encontraba en la casa vecina de la madre de la victima, después de haber violado a su menor hijo, se dirigió a ésta manifestándole que lo perdonara, y la madre del niño le preguntó que porque, y éste no respondió, pero al ver al niño observó que éste estaba sangrando por el pantalón y las piernas, en virtud a ello tomo al niño, lo metió para dentro de la casa, lo baño y le preguntó lo que había pasado, informándole éste que el adolescente lo acostó en la cama de su casa y luego se le montó encima, y que al revisarle el ano, lo tenía rojo e hinchado; por lo cual decidió llevarlo al ambulatorio de Guaca y de allí lo refirieron al Hospital de ésta ciudad. Configurándose de esta manera el tipo penal calificado por la Representación Fiscal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño OMISSIS; y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 16-05-2007, formulada por la ciudadana Yusleybis del Valle Rodulfo, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, (cursante al folio 75).
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1119, de fecha 18-05-2007, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicado al niño Francisco Rafael Rodulfo, mediante el cual se dejó constancia de la descripción de la lesión sufrida por la victima en el ano, (cursante al folio 78).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-05-2007, suscrita por los funcionarios José Maíz y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejaron constancia de la diligencias policiales realizadas en el lugar donde se produjeron los hechos, (cursante al folio 76).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1108, de fecha 18-05-2007, suscrita por los funcionarios José Maíz y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicada en la calle Cumaná, casa N° 09, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar éste donde se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 77).
INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 16-05-2007, suscrito por la Lic. Haydee Carolina Hernández, realizado al niño Francisco Rafael Rodulfo, (cursante a los folios 179 y 180).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-05-2007, formulada por la víctima el niño Francisco Rafael Rodulfo, por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual describe con detalles las circunstancias de modo, lugar y tiempo, así como la persona autora de los hechos, (cursante al folio 74).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-09-2007, suscrita por los funcionarios Jesús González y Carlos Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del adolescente, emanada del Juzgado Primero de Control de esta sede judicial, (cursante al folio 71).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-09-2007, formulada por la ciudadana Yusleybis del Valle Rodulfo, ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual dicha ciudadana en su condición de madre de la victima describe los hechos que le informó su hijo, señalando al adolescente “OMISIS”, como la persona que lo violó, (cursante al folio 79).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción señalados y discriminados anteriormente, se deja clara la participación y responsabilidad del adolescente, “OMISIS”, en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente; en perjuicio del niño OMISSIS; En consecuencia, en aras de velar por los derechos procesales y garantías constitucionales de los adolescentes; y darle cumplimiento a las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Tomando en cuenta que el precitado adolescente, accedió someterse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, lo ajustado a derecho, es la aplicación inmediata de la SANCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, siendo que el delito atribuido al acusado, es de los que amerita la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “A”, Ejusdem; lo procedente en el caso de marras es sancionarlo con la aplicación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628, parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) Año; y bajo las consideraciones de las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” , “g” y “h”, por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el hecho delictivo de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente; en perjuicio del niño OMISSIS.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado, a través de los medios probatorios aportados en las investigaciones llevadas a cabo por la representante del Ministerio Público y analizados en la presente decisión; y al admitir los hechos, reconoció su participación en delito atribuido por la representante del Ministerio Público, por lo que se declara su responsabilidad.-

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, cabe resaltar que la conducta desplegada por el acusado de autos, en la comisión del hecho punible, reviste un grado de gravedad; por lo que se hace necesaria su orientación. No obstante, y siendo que el delito atribuido se encuentra enmarcado dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal ”A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad; se le debe aplicar la sanción proporcionalmente al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, tal se describe en el artículo 539, en relación con el artículo 620 literal “f”, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual queda a la discrecionalidad del Juez, dado que éste puede o podrá según el caso, la aplicación de la sanción, y atendiendo al fin único de la ley que es reeducar, concientizar y hacer que el adolescente en conflicto con la Ley Penal entienda que el acto sexual debe hacerse entre un hombre y una mujer, y que para ello se requiere tener la edad adecuada, por tal motivo la acción criminal desplegada por el adolescente en el presente caso es un delito, y está obligado a responder.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad, como se señaló anteriormente los elementos de convicción determinan directamente como responsable de la comisión del hecho punible al acusado de autos; aunado al hecho que éste de manera libre y voluntaria, sin ningún tipo de coacción, adoptó el procedimiento por admisión de los hechos. En cuanto a la idoneidad de la medida, debe recordarse el contenido del artículo 621 de la Ley Especial, toda vez que la referida norma tiene como finalidad el orientar y educar al niño, niña y adolescente que se encuentre incurso en la comisión de un hecho delictivo.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, tomando en cuenta que actualmente cuenta con 16 años de edad; por lo que debe considerarse que luego de esta experiencia y con la orientación debida, logrará distinguir entre los actos que conllevan consecuencias negativas y positivas.

g).- Al admitir los hechos el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado y el respeto por el honor y la dignidad de las personas, especialmente de los niños, por ser estos los más vulnerables de la sociedad.
h).- Del resultado del informe Social se desprende que la falta de orientación sexual en el hogar por parte de la madre, influyó en el error cometido por el adolescente, puesto que fueron sus amigos con los cuales pudo aprehender a través de películas y otras pornografías sobre la realización del sexo, despertando en éste inquietudes acerca de la sexualidad. y así se decide.

DISPOSITIVA}
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, declara culpable al adolescente “OMISIS”; a cumplir la Sanción de Privacion de libertad por el lapso de Un (01) año, conforme a lo previsto en el articulo 583, 620 literal F en concordancia con los artículos 539 y 622 ejusdem, por haber admitido su participación en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño OMISSIS. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia Certificada en el Archivo del Tribunal.-
El Juez Titular Primero de Control


Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial


Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE