REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000322
ASUNTO: RP11-D-2008-000322


Celebrada como fue en fecha 29 de Octubre de 2009 la Audiencia Preliminar en la presente causa signada RP11-D-2008-000322, seguida en contra de los adolescentes “Omisis”; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y donde la representante del Ministerio Público solicitó la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN, presentada en tiempo útil, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los prenombrados adolescentes, en virtud de que consta en las actuaciones, consignación de Copia Certificada, de Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 20-07-2009, realizada por ante el Tribunal Segundo de Juicio, Penal Ordinario, donde el ciudadano Nelson Rafael Guarema Bello, admitió los hechos, señalando ser el responsable de la droga, que le encontraron cuando llegaron los funcionarios del procedimiento, por cuanto que el mismo manifestó ser dueño de dicha droga, conforme a lo dispuesto en el artículo 578, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 Ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenándose LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados adolescentes; éste Tribunal pasa a redactar el texto completo de dicha decisión en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL.
Visto que en esta misma fecha 29 de Octubre de 2009, fue consignado copias certificadas de la sentencia por Admisión de los hechos dictada en contra del ciudadano adulto NELSÓN RAFAEL GUAREMA BELLO, quien admitió su participaron en los hechos ocurridos el día 11 de junio de 2008, relacionados con la droga incautada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, y es por lo que en razón de ello la representación Fiscal como parte de buena fe en el proceso penal solicita se Desestime la Acusación Presentada en fecha 28-07-2009, por lo que procede lo expuesto y así mismo solicitó se decrete el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el articulo con 318 ordinal 1° del Código Orgánico ‘Procesal Penal, toda vez que el hecho investigado no puede atribuírsele a los imputados, ocasionando la falta de Certeza Judicial requirente para el enjuiciamiento de los mismo.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS ACUSADOS
Por su parte los adolescentes, una vez impuestos del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Fórmulas de Solución Anticipadas tales como la Conciliación, la Remisión y el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 564, 569 y 583 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestaron: “le cedemos la palabra a nuestra defensora.”
III
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
La Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los adolescentes “Omisis” se dirigió al Tribunal en los siguientes términos:
“Escuchada la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, se encuentra en total acuerdo ya que sus representados no son los responsables de dicha droga, sino la persona adulta que ya se encuentra cumpliendo condena por el lapso de cuatro años por el Tribunal de Ejecución en fase ordinaria, (extraído del Acta de Audiencia Preliminar)”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Finalizada como fue el desarrollo de la presente audiencia, y oída la solicitud manifestada por las partes, y por cuanto ciertamente consta que efectivamente la persona adulta que fue aprehendida en el mismo procedimiento en que se aprehendió a los adolescentes “Omisis”, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Privado, admitió su responsabilidad en relación a la droga incautada en dicho procedimiento, siendo así no hay responsabilidad alguna por parte de los prenombrados adolescentes, en consecuencia debe proceder la solicitud del ministerio Público y a la cual se adhirió la defensora público pública y el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Acuerda la Desestimación de la Acusación Solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo del Presente asunto, seguido a los adolescentes “Omisis”; de Conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y remítase en su debida oportunidad legal al archivo central de esta Sede Judicial.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial
Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ