REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000317
ASUNTO: RP11-D-2005-000317

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado: “Omisis” y la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente “Omisis”; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS BLANCAS, DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido al acusado, no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó su enjuiciamiento y su consecuente sanción de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años; de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cedida la palabra al adolescente “Omisis”, presente en la Sala, debidamente asistido por su Defensora Pública, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado “Omisis”, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS BLANCAS, DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 13-12-2005, los funcionarios Carlos Rodríguez, José Vicent, Luís Delgado Darwin Reyes, José Márquez, Alexander Martínez y Luís Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante un procedimiento de Allanamiento, incautaron en el Sector Puchuruco, casa s/n, hacia el Cerro una pistola calibre 9 milímetros, marca Lorcin, serial L118267, colores plateado y negro, con su cacerina, contentiva de cuatro balas del mismo calibre; Un revolver calibre 38 milímetros, marca Pucara, color negro, con los seriales devastados, cacha de goma, dos cuchillos; un facsímile de revolver elaborado en material sintético; tres cajas de balas calibre 38 milímetros, marca Cavin, color amarillo; doce balas calibre 38 milímetros, veintiocho balas calibre nueve milímetros, dos balas calibre 45 milímetros, seis balas calibre 380 milímetros, cinco balas 357 milímetros, y una bala calibre 38 milímetros para pistola; una navaja marca Stainless; así como otra diversidad de objetos y sustancias psicotrópicas, los cuales fueron encontradas dentro del interior inmueble en varias partes, así como dinero y bauches para depósito, de Banesco, a nombre de la ciudadana Odalis Josefina Guarape; en virtud a ello se practicó la aprehensión del adolescente, conjuntamente con otras persona adultas.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS BLANCAS, DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-12-2005, suscrita por los funcionarios Carlos Rodríguez, José Vicent, Luís Delgado Darwin Reyes, José Márquez, Alexander Martínez y Luís Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron lugar al presente procedimiento, así como el señalamiento y descripción de las armas y municiones incautadas, (cursante a los folios 2, 3 y 4).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2021, de fecha 13-12-2005, suscrita por los funcionarios Carlos Rodríguez, José Vicent, Luís Delgado Darwin Reyes, José Márquez, Alexander Martínez y Luís Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en calle los Millanes, casa s/n, Barrio Puchuruco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante a los folios 5 y 6).
ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 13-12-2005, suscrita por los funcionarios Carlos Rodríguez, José Vicent, Luís Delgado Darwin Reyes, José Márquez, Alexander Martínez y Luís Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, (cursante al folio 22).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 384, de fecha 13-12-2005, suscrita por los funcionarios Dick Mundarain y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada a las armas y demás objetos incautados en el sitio de los hechos donde se realizó el allanamiento, (cursante al folio 34).
ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 13-12-2005, formulada por los ciudadanos Álvaro José Sucre Bravo y Alexander José Gómez Rojas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, quienes en su condición de testigos presénciales del procedimiento, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, así como de las personas aprehendidas y de los objetos incautados, (cursante a los folios 23, 24, 25 y 26).
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 16-12-2005, mediante la cual la ciudadana María Mercedes Bellorin Velásquez, fue presentada por ante el Juzgado Segundo de Control adulto, mediante la cual en su condición de propietaria del inmueble en la cual se practicó el allanamiento, (


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS BLANCAS, DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado “Omisis”, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, contempladas en el artículo 620, literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de manera simultanea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado al ESTADO VENEZOLANO..
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tiene 21 años de edad.
g). Los esfuerzos del acusado por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos, y al establecerle la sanción hacer que el adolescente entienda que el ocultar un arma bien sea ésta, blanca o de fuego, se deben cumplir ciertos requisitos, como la mayoría de edad y la Autorización del porte, expedido por las autoridades competentes, y que el incumplimiento a dichos requisitos, es un delito, y por el cual el adolescente debe responder, y éste es el fin que persigue la ley.

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR Totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas conforme a lo establecido en los artículos 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, declara culpable al joven adulto “Omisis”; de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y lo sanciona al cumplimiento de la Medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) Año., de manera simultanea, tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber admitido su participación en el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase al Juzgado de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Regístrese. Publíquese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial

Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ