REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001930
ASUNTO: RP11-P-2009-001930


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado: “Omisis” y la Defensora Pública, Abg. MERCEDES AURELIA MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al ciudadano “Omisis”; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADISNEY JOSÉ MARCANO NORIEGA, solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y ”d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos años, y solicito copias simples de la presente acta; es todo. Cedida la palabra al adolescente “Omisis”, presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública N°° 02, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana GLADISNEY JOSÉ MARCANO NORIEGA; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 07-01-2008, la ciudadana Gladisney José Marcano Noriega, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación estadal Guiria, y denunció a unos sujetos, apodados Cogo, Quelo y otro de quien desconoce su nombre y apodo, quienes la agarraron a la fuerza y la introdujeron en un carro modelo Corsa, de color Verde para abusar de ella, pero como la ciudadana en cuestión no se dejó, estos sujetos la golpearon, produciéndole una herida en el lado derecho de la frente y el labio superior de la boca, dejándola tirada casi desnuda, en el balneario de Santa Cruz, llevándose su teléfono celular.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADISNEY JOSÉ MARCANO NORIEGA, el cual se le atribuye al adolescente acusado “Omisis”, y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
DENUNCIA COMÚN, de fecha 07-01-2008, formulada por la ciudadana Gladisney José Marcano Noriega, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, en la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante a los folios 24 y 25).
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 026, de fecha 08-01-2008, sucrito por el medico forense Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito al Servicio de medicatura forense, con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicado a la joven Gladisney José Marcano Noriega, mediante el cual se dejó constancia del tipo de lesión y tiempo de curación, (cursante al folio 08).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-02-2008, suscrita por el funcionario Orangel José Rivas Lastra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, mediante la cual dejó constancia de las diligencias de investigación relacionadas con la ubicación e identificación del imputado, (cursante al folio 32).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-06-2008, suscrita por los funcionarios Orangel José Rivas Lastra y Ezequiel Acuña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, mediante la cual deja constancia de su traslado y constitución hasta el domicilio de los imputados, identificando al adolescente como “Omisis”, así como a las otras personas señaladas por la victima, (cursante a los folios 33 y 34).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 075, de fecha 22-06-2008, suscrita por los funcionarios Ezequiel Acuña y Orangel Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, practicada en la carretera nacional Yaguaraparo Carúpano, Sector Balneario Santa Cruz, vía pública, Municipio Cajigal del Estado Sucre, sitio éste donde se produjeron los hechos que originaron el presente proceso, (cursante al folio 35).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-07-2008, formulada por la ciudadana Gladisney José Marcano Noriega, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en esta ciudad, quien en su condición de victima dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, ratificando de esa manera lo declarado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-08-2008, formulada por el adolescente “Omisis”, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con sede en esta ciudad, en la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, (cursante al folio 02).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima GLADISNEY JOSÉ MARCANO NORIEGA, Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado “Omisis”, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la victima.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público solicitó como sanción la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tiene 18 años de edad.
g). Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado a la victima, con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR Totalmente la Acusación Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas conforme a lo establecido en los artículos 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: “Omisis”, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de GLADISNEY JOSÉ MARCANO NORIEGA y lo sanciona al cumplimiento de las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año, de manera simultanea, tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad de conformidad con lo establecido en el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de haber admitido su participación en el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, de VIOLENCIA FÍSICA tipificado en el Articulo 42 de la Ley Especial en perjuicio de GLADISNEY MARCANO NORIEGA. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese, Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial

Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ