REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001442


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 578 y 579 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado “Omisis”, y la Defensora Pública ABG. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, Acusó formalmente al adolescente “Omisis”; por hallarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano COSME DAMIAN TOVAR; así mismo solicitó la admisión de la Acusación y de las pruebas, su enjuiciamiento y la correspondiente sanción de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por su Defensora Pública, presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Procecusión del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstas en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestó su deseo de hacerlo y se limitó ADMITIR LOS HECHOS.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública y expresó: “Escuchada la admisión de los hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, personal, libre y sin ningún tipo de coacción, solicito la imposición inmediata de la sanción, Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendido por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, encuadra dentro de la calificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano COSME DAMIÁN TOVAR; se procede a SENTENCIAR conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso fueron narrados en el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en Sala, atribuyéndosele al Acusado “Omisis” en virtud de que en fecha 26-10-2006, el ciudadano Cosme Damián Tovar, se presentó por ante el Destacamento Policial N° 04, de la Región Policial N° 03, con sede en san José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, y denunció a los hermanos José Benito e Isaac Campos, como las personas que armados con piedras y un tubo de metal lo agredieron y le pegaron una piedra en el pecho y en el codo izquierdo, que todo eso sucedió cuando éste venía montado en un burro, por lo cual tuvo que salir corriendo, quedándose los hermanos campos con el burro
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que los hechos antes narrados, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano COSME DAMIÁN TOVAR; y se encuentra acreditado sobre la base de los siguientes elementos de Convicción:
ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 26-10-2006, formulada por el ciudadano Cosme Damián Tovar, por ante el Destacamento Policial N° 03, de la Región Policial N° 34, con sede en San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del estado Sucre, mediante la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, que dieron origen al presente proceso, (cursante a los folios 27 y 28).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-01-2007, formulada por el ciudadano José Pilar González, ante la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, dejando constancia que solamente los vio hablando, pero que no se imaginó nada malo ya que ellos son familias, (cursante al folio 39).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-01-2007, formulada por el ciudadano Valeriano Tovar, ante la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, mediante la cual dejó constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 41).
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1966, de fecha 27-10-2006, suscrito por el medico forense Dr. Roberto Rodríguez, adscrito al Servicio de medicatura Forense con sede en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante el cual se describe el tipo de lesiones y el periodo de curación, (cursante al folio 45).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-05-2007, formulada por el ciudadano José Benito Campos Hernández, por ante el despacho de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante la cual deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que originaron el presente proceso en contra del acusado, (cursante al folio 63).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26-06-2009, formulada por el ciudadano Isaac Jesús Campos Hernández, ante el despacho de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante la cual deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que originaron el presente proceso, (cursante al folio 25).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, los cuales fueron valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en el artículo 530 Ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano COSME DAMIÁN TOVAR. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar a la acusada no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en virtud de ello se le debe sancionar, con la aplicación de la medida de AMONESTACIÓN contemplada en el artículo 620, literal “A”, en relación con el 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano COSME DAMIÁN TOVAR. b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado “Omisis”, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, como es el literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literal “A” y 623 de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, pues actualmente cuenta con la edad de 19 años.
g.) Al Admitir los hechos el adolescente está asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño causado a la victima y el respeto por las demás personas.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESUELVE: PRIMERO. Admite totalmente la Acusación y las pruebas aportadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable al acusado: “Omisis”, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio de TOMAS COSME DAMIAN; en atención a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem, y en consecuencia se le Aplica la sanción de “AMONESTACIÓN”, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del adolescente, tomando en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la misma Ley Especial.. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por reemisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ




La Secretaria Judicial


Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVE