REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000090
ASUNTO: RP11-D-2009-000090
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, el acusado: “Omisis” y la Defensora Pública, Abg. LISBETH MARCANO MILANO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al Adolescente “Omisis”; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JAIME JOSÉ SALAZAR VILLARROEL, solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y ”d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos años, y solicito copias simples de la presente acta; es todo. Cedida la palabra al adolescente “Omisis”, presente en la Sala, debidamente asistido por la Defensora Pública N° 01, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como es la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO MILANO y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado: “Omisis”, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal Vigente, hecho cometido en perjuicio del ciudadano JAIME JOSÉ SALAZAR VILLARROEL; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 21-03-2009, el ciudadano Jaime José Salazar Villarroel, se presentó por ante la Región Policial N° 04, Destacamento Policial N° 42, con se en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y denunció a los ciudadanos “Omisis”, quienes viven en Marabal, y en esta misma fecha le robaron nueve laminas de zinc de su galpón, ubicado en la vía Marabal-Valencia, que se enteró de todo lo ocurrido, por parte del señor Calixto, quien le dijo ayer en la noche lo sucedido y en la mañana verificó y era cierto, y se dio cuenta que también se habían llevado un rollo de malla de gallinero, que luego estuvo hablando con el papá de los sujetos y este le dijo donde se encontraban las laminas de zinc, que una vez verificada dicha información los ciudadanos quedaron detenidos y puestos a la orden de la superioridad.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JAIME JOSÉ SALAZAR VILLARROEL, el cual se le atribuye al adolescente acusado “Omisis”, y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
DENUNCIA COMÚN, de fecha 21-03-2009, formulada por el ciudadano Jaime José Salazar Villarroel, por ante la Región Policial N° 04, Destacamento Policial N° 42, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mediante la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, señalando a los sapos secos los hermanos Toledo, (cursante al folio 137).
ACTA POLICIAL, de fecha 21-03-2009, suscrita por los funcionarios Arturo Subero y Luís Guzman, adscritos a la Región Policial N° 04, Destacamento Policial N° 42, con se en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; mediante la cual dejan constancia de todas las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del prenombrado adolescente, así como la descripción de las laminas de zinc y el rollo de malla recuperado, (cursante al folio 138).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-06-2009, formulada por el ciudadano Calixto Rafael Narváez Moreno, por ante la Región Policial N° 04, Destacamento Policial N° 42, con se en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien en su condición de testigo presencial dejó constancia de haber presenciado cuando el imputado en compañía de otra persona, logró hurtar varias laminas de zinc de un galpón propiedad del señor Jaime (cursante al folio 141).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-03-2009, suscrita por el funcionario Ángel Figueroa adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, mediante la cual dejó constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con la investigación iniciada contra el adolescente Saturnino Antonio Toledo Barreto y otra persona adulta, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Jaime José Salazar Villarroel, (cursante al folio 143).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 22-03-2009, suscrita por el funcionario Raúl Larez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria, realizado a las laminas de zinc y al rollo de maya, los cuales guardan relación con los hechos investigados, (cursante al folio 147).
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JAIME JOSÉ SALAZAR VILLARROEL, Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado “Omisis”, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se le pretende sancionar no aparece señalado dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la victima.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no se encuentra establecida dentro de los delitos que ameritan la privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público solicitó como sanción la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente tiene 17 años de edad.
g). Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado a la victima, con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR Totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas ofrecidas conforme a lo establecido en los artículos 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se SANCIONA conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente. “Omisis”, por haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la victima JAIME JOSE SALAZAR VILLAROEL y lo sanciona al cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año., de manera simultanea, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad de conformidad con lo establecido en el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima JAIME JOSE SALAZAR VILLAROEL. A los efectos de la ejecución de la sanción, remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese, Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Primero de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ
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