REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 18 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000293
ASUNTO: RP11-D-2009-000293



Celebrada la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado “Omisis”, conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia, así como la continuación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y por último se acordare Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitó copias simples del acta, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRICCIO JOSÉ AMUNDARAI. La Representante del Ministerio Público, acompañó a efecto videndi las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, que determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mencionado adolescente; y cuyo delito presuntamente fue cometido en fecha 17-10-2009, aproximadamente a las 11: horas de la mañana, según Acta Policial, suscrita por los funcionarios Juan Ramos y Jhonny Rodríguez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, del Destacamento Policial N° 32 con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, por ser las personas que realizaron dicho procedimiento, (cursante al folio 03). Acto seguido el Juez impone al adolescente del precepto Constitucional contemplado en el Articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que dijo llamarse “Omisis”: quien expone:”Yo estaba esperando a mi hermano en la playa que estaba pescando y vino el señor Júnior y dijo aguántame éste motor y una manguera que ya yo vengo, cuando él salió, al rato vino la policía y me dijo que el motor era robado, me agarraron y me metieron en el rastrillo”. Es todo.- Acto seguido se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ; quien expone: Revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y lo manifestado por el imputado esta representación fiscal solicita: Primero, que sea acordada la Aprehensión en Flagrancia del imputado conforme a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud que el delito que se le imputa no se encuentra entre los establecidos en el articulo 628 literal “A”. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta.- Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO MILANO y expone: La defensa no se opone a la solicitud de medida cautelar solicitada por el ministerio publico, pero solicito que la misma sea por un tiempo prudencial, instando a la representación fiscal de manera urgente que sea citado el ciudadano de nombre Júnior, el cual hace referencia su defendido que vive en la esquina de la escuela, en una casa azul, Sector Bella Vista, Cerro el Toro, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y que la misma sea cumplida por el Juzgado del Municipio Arismendi y solicito la expedición de copias simple del acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, a la cual no se opone la defensora pública, y oída la declaración expuesta por el adolescente; observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente “Omisis”, en el delito de HURTO AGRAVADO, así como que la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dado que la precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en al artículo 452 numeral 8° del Código Penal Vigente, no se encuentra contenido dentro del artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la misma Ley, debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Público y a la cual no se opuso la defensora Pública, en base a los siguientes elementos de convicción: 1°- Acta de Procedimiento Policial, de fecha 17-10-2009; 2°- Acta de Entrevista, de fecha 17-10-2009, de la victima ciudadano Briccio José Mundarain; 3°- Acta de Entrevista, de fecha 17-10-2009 del ciudadano Ángel Gabriel Aguilera Vásquez; 4°- Acta de Entrevista, de fecha 17-10-2009, del ciudadano Máximo del Jesús Caraballo Cerpa; 5°- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-10-2009; en consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara con Lugar la comisión del delito en flagrancia y la continuación del procedimiento por vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Segundo: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente “Omisis”; con la obligación de presentarse cada ocho (8) días por el lapso de dos (2) Meses, por ante el Juzgado del Municipio Arismendi del Estado Sucre; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, pueda continuar con las investigaciones y presentar su acto conclusivo, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano BRICCIO JOSÉ AMUNDARAI. TERCERO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que sea citado el ciudadano de nombre Júnior, señalado por el adolescente en su declaración como la persona que lo acompañaba, y quien le pidió el favor de cuidarle el motor y una manguera, mientras se dirigía a la bodega, y quien puede ser ubicado en el Sector Bella Vista, Cerro el Toro, cerca de la escuela, en una casa de color azul, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; en virtud de que dicho ciudadano guarda relación con los hechos investigados. Por cuanto actualmente el adolescente se encuentra privado de su libertad, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta sala de audiencia, en tal sentido se ordena la boleta de libertad y junto con oficio remitirse al ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad. Igualmente se ordenó la expedición de las copias simples solicitadas por las partes. Se libraron los oficios y la boleta de libertad correspondiente.
El Juez Titular Primero De Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial

Abg. CRUZ SULMIRA ESPINOZA