REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000289
ASUNTO: RP11-D-2009-000289

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo Planteada por la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a favor del adolescente “Omisis”; a quien el Ministerio Público le inició investigación asignándosele el N° 19F06-2C-0083-2008, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la referida Ley, en perjuicio de MARY FLOR SALAZAR LA ROSA, venezolana, natural de Carúpano, de 40 años de edad, nacida en fecha 29-10-67, de profesión u oficio Facilitadota, identificada con la cedula de identidad N° 9.451.272, y domiciliada en Barrio Areo, Vía Carúpano Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; proceso en el cual según el criterio de la ciudadana Representante del Ministerio Público, el presente delito no se le puede atribuir al imputado de autos, en virtud de que corre inserta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 02-08-2009, suscrita por los funcionarios Álvaro Bonilla y Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, la información donde consta que el adolescente “Omisis”, imputado en la presente causa, fue encontrado muerto en el Sector Guiria de la Playa, junto con otro sujeto, y por ser la muerte del imputado causal de la Extinción de la Acción Penal, en virtud de que la muerte del ser humano como es obvio, no solo pone fin a toda actividad material de éste, sino al despliegue de la persecución penal por parte del estado, pues carecería de sentido procesar penalmente a las personas imputadas una vez que han perdido la vida.

Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, éste juzgador considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente hoy occiso “Omisis”, a quien el Ministerio Público le inició investigación asignándosele el N° 19F06-2C-0083-2008, por Extinción de la Acción Penal por Muerte del Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse Extinguido la Acción Penal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente “Omisis”; por resultar evidente la Extinción de la Acción Penal por muerte del Imputado, en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la referida Ley, en perjuicio de MARY FLOR SALAZAR LA ROSA, previamente identificada en el texto de la presente decisión; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Titular Primero de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ





La Secretaria Judicial


Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ