REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004329
ASUNTO: RP11-P-2008-004329


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Titular: Abg. Sergio Sánchez Díaz.
Secretaria de Sala: Abg. Laymalia Moya.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo.
Defensora Pública: Lisbeth Marcano Milano.
Victima: Omissis
Delito: Actos Lascivos

Corresponde a este Juzgador redactar el texto completo de la Resolución contentiva de los fundamentos que lo llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio Público en contra de los acusados adolescentes “Omisis”, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño OMISSIS, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, las cuales hizo suya la Defensa por el Principio de Comunidad de Prueba, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial; se Negó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad , a tenor de lo dispuesto en el artículo 581, Literales “A” y “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se procede en los siguientes términos: La Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, acusó formalmente a los adolescentes “Omisis”, de ser los responsables penalmente por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño OMISSIS; hecho ocurrido en fecha 16-04-2008, cuando la ciudadana Yusmaira Carolina Goitia Estrada, se presentó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria y denunció a los adolescentes que conoce como “Omisis”, quienes abusaron sexualmente de su hijo Luís Daniel Lugo Goitia, de 05 años de edad. La Representación Fiscal, ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio Treinta y Siete (37) al folio Cuarenta y Tres (42) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito a saber: EXPERTOS: Dr. Diógenes Rodríguez, medico forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, es pertinente y necesario por ser parte del proceso, ya que, fue quien realizó el examen medico, y quien bajo juramento explicará al Tribunal con el fin que fue realizada. Piero Vera y Nicola Fiore; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, sus testimonios son pertinentes y necesarios, por ser las personas calificadas para realizar las experticias y explicaran al Tribunal el fin con el cual fueron realizadas. Lic. Haydee Carolina Hernández, Psicóloga, y Griselda Lunar, Trabajadora Social, respectivamente, adscrita al equipo técnico, de esta Sección Penal de Adolescentes, sus testimonios son pertinentes y necesarios, por ser las personas calificadas para practicarle los Informes psicológicos y sociales al niño Omissis, victima en la presente causa. TESTIGOS: Yusmaira Carolina Goitia, su testimonio es pertinente y necesario por ser madre de la victima del proceso y es la persona que formuló la denuncia, y con su testimonio quedará demostrada la responsabilidad de los adolescentes acusados. “Omisis”, su testimonio es pertinente y necesario por ser la victima del proceso, y con su testimonio quedará demostrada la responsabilidad de los adolescentes “Omisis”, como autores del delito por el cual se les acusa. Así mismo solicitó la incorporación para su exhibición y lectura: La Inspección Técnica N° 039, de fecha 16-04-2008; y el Reconocimiento Medico Legal N° 748, de fecha 18-04-2008. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 339 Ejusdem. Igualmente solicitó se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los acusados, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como Sanción las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, Literales “B” y “D” de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de Dos (02) AÑOS; modificando de esta manera el capitulo Sexto en el cual solicitaba la sanción de Amonestación. Una vez impuesto a los acusados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas, tales como La Conciliación, la Remisión y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de su Defensora Pública, procedieron a identificarse como “Omisis”, quien expuso: “No voy a declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa “En mi carácter de defensor publico penal de los adolescentes ya identificados y escuchada como ha sido la acusación fiscal, esta defensa pide respetuosamente a este tribunal la desestimación de la misma por cuanto no consta que mis representados hayan sido los responsables del hecho por el cual hoy se les acusa a mis defendidos en caso de que este Tribunal difiera del criterio de esta defensa pido se decrete la apertura al Juicio Oral y Privado y así mismo pido que se le ordene la elaboración de una evaluación psicosocial por parte del equipo técnico adscrito a este Tribunal a los fines de determinar las pautas en caso de que resultaren sancionados por este hecho y así mismo hago mías las pruebas presentadas en el escrito acusatorio de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba y por ultimo que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 660 de la ley especial, a los fines de que rinda su declaración en este acto, se deja constancia que el niño no quiso declarar. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó demostrada la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño OMISSIS; entre las que se menciona:
1°- ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 16-04-2008, formulada por la ciudadana formulada por la ciudadana Yusmaira Carolina Goitia Estrada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, mediante la cual se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se produjeron los hechos que han dado origen al presente proceso, (cursante al folio 22).
2°- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-04-2008, formulada por el niño victima en la presente causa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, mediante la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos y señala a los adolescentes “Omisis”, como los presuntos autores de los hechos, (cursante al folio 25).
3°- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-04-2008, suscrita por los funcionarios Nicola Fiore y Piero Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación urgentes y necesarias, relacionadas con los hechos denunciados en contra de los adolescentes acusados, (cursante a los folios 26 y 27).
4°- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 039, de fecha 16-04-2008, practicada en la calle Cinco de Julio de la Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación, (cursante al folio 28).
5°- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 748, de fecha 18-04-2008, practicado al niño Omissis, suscrito por el medico forense Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de esta ciudad, mediante el cual se deja expresa constancia, del resultado clínico del mismo, (cursante al folio 32).
6°-. COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO, de fechas 23-04-2003, pertenecientes al niño Omisis, de fecha 22-07-2008, perteneciente al adolescente “Omisis” y 22-07-2008, perteneciente al adolescente “Omisis”. Tales elementos procede quien decide y previo análisis de documentos que configuran el delito contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de las Familias, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño OMISSIS; procede A) Admitir totalmente la Acusación del Ministerio Público y ordenar el Enjuiciamiento y el pase al Juicio Oral y Privado de los acusados “Omisis”, previa la modificación del capitulo Sexto solicitada por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; B) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, los cuales hizo suyos la Defensora Pública, por el Principio de Comunidad de Pruebas); C) Se declaró sin lugar la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal debidamente presentada, por la representante del Ministerio Publico, y se ordena el Enjuiciamiento de los acusados adolescentes “Omisis”, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño OMISSIS. SEGUNDO. Se Admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, los cuales por el Principio de Comunidad de la Prueba hizo suyos la Defensora Pública, así como los informes de las evaluaciones Psicosociales, emanados del equipo técnico, adscrito a esta Sección de Adolescentes. TERCERO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de Libertad, solicita por la representante del Ministerio Público, por cuanto los adolescentes han estado atentos al proceso, aun cuando tienen su domicilio en la comunidad de Yoco, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C”, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena la realización de las evaluaciones psicológicas y social solicitadas por las parte a favor de la victima y de los acusados, para lo cual se ordenó oficiar al equipo técnico adscrito a esta Sede Judicial, fijando como fecha para dichas evaluaciones el 16-10-2.009, y remitir el resultado de las mismas al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes. QUINTO: Se ordena la incorporación para su exhibición y lectura de la Inspección Técnica N° 039, de fecha 16-04-2008; y el Reconocimiento Medico Legal N° 748 de fecha 18-04-2.008, practicado a la víctima; Los Informes Psicosociales relazados a la victima, por las Lcdas Hydee Carolina Hernández y Griselda Lunar; todo de conformidad con lo establecido 242 en relación 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se insta a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días hábiles, contados a partir de la remisión del presente Asunto, concurran ante el Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes. Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio de ésta Sección Penal de Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Especial. Quedan los presentes debidamente notificados. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. La decisión que antecede, se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literales “a” y “e”, en relación con el artículo 579, literales “a”, “e”, “f”, “g” “h” e “I”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido ofíciese al Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes remitiendo la presente causa. Líbrese oficio.
El Juez Titular Primero de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial

Abg. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ