REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001459
ASUNTO: RP11-P-2009-001459
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre del año en curso,(Folios 78 al 82),por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, a cargo de la Yaunis Villegas, mediante la cual se condenó al Ciudadano Miguel Aquiles Montilla venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.862.315, natural de Carúpano Estado Sucre donde nació en fecha 11-10-56, de 54 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aquiles Suniaga y Otilia Montilla (d), y residenciado en calle calvario Nº 80, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) Años De Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4to del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Jhonny Jesús Ramírez Jiménez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado Miguel Aquiles Montilla anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años De Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4to del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Jhonny Jesús Ramírez Jiménez; Pena esta que deberá cumplirse, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentran detenido; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 01 de Julio del año en curso, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Tres,(3), meses y Veintinueve,(29), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Un,(1), año, Ocho,(8), meses y Un,(1), día de prisión que vencerán de manera definitiva el día 01 de Julio del año 2011
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Seis,(6), meses que vencerán en fecha 01 Enero del año 2010, optarán por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Ocho,(8), meses que vencerá en fecha 01 de Marzo del 2010, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año y Cuatro,(4), meses que vencerán en fecha 01 de Noviembre del 2010 optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Un,(1), año y Seis,(6), meses lo cual ocurrirá el 01 de Enero del 2011, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano Miguel Aquiles Montilla anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 01 de Julio del año 2011, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Miguel Aquiles Montilla, fue inferior a Cinco (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, y visto así mismo que de acuerdo al cómputo realizado en el presente auto, está por vencer la cuarta parte de la pena impuesta, lo que lo pondría en condición de optar por la fórmula alternativa de destacamento de trabajo, se acuerda de oficio , conforme a lo establecido en el artículo 493 en relación con el artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la práctica de la Evaluación respectiva.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre del año en curso,(Folios 78 al 82),por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, a cargo de la Yaunis Villegas, mediante la cual se condenó al Ciudadano Miguel Aquiles Montilla venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.862.315, natural de Carúpano Estado Sucre donde nació en fecha 11-10-56, de 54 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aquiles Suniaga y Otilia Montilla (d), y residenciado en calle calvario Nº 80, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de Dos (02) Años De Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 4to del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Jhonny Jesús Ramírez Jiménez, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la Práctica de la Evaluación respectiva. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carmen Marisandra Milano.
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