REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001855
ASUNTO: RP11-P-2008-001855

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre del año en curso,(Folios 113 al 151),por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, a cargo de la Juez Ysmenia Fernández, mediante la cual se condenó al Ciudadano José Gregorio Jiménez Salazar, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 26-11-1978, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.542, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Cristóbal Jiménez y Juana Salazar de Jiménez, residenciado en la Avenida Universitaria, Canchunchu Nuevo, sector 23 de enero, casa N° 67, cerca del abasto, Carúpano, Estado Sucre Estado Sucre, y expone:, a cumplir la pena principal de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito de Hurto y Robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Luís Alberto Bautista Romero. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado José Gregorio Jiménez Salazar anteriormente identificado fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito de Hurto y Robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores; Pena esta que deberá cumplirse, en principio en El Internado Judicial de Esta Ciudad de Carúpano por ser el sitio donde se encuentran detenido; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 21 de Mayo del año 2008, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Un,(1), año, Cinco,(5),meses y Nueve,(9), días que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), años, Seis,(6), meses y Veintiún,(21), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 21 de Mayo del año 2012

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Un,(1), año que venció en fecha 21 de Mayo del año en curso, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año y Cuatro,(4), meses que venció en fecha 21 de Septiembre del año en curso opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Dos,(2), años y Ocho,(8), meses que vencerán en fecha 21 de Enero del 2011 optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Tres,(3), años lo cual ocurrirá el 21 de Mayo del 2011, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano José Gregorio Jiménez Salazar anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 21 de Mayo del año 2012, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a José Gregorio Jiménez Salazar, fue inferior a Cinco (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, e igualmente por cuanto del anterior cómputo se desprende que ya están agotadas las fracciones de pena para que el mismo opte, conforme al artículo 500 ejusdem, a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, se acuerda de oficio , conforme a lo establecido en el artículo 493 en relación con el artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la práctica de la Evaluación respectiva.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha José Gregorio Jiménez Salazar, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 26-11-1978, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.542, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luís Cristóbal Jiménez y Juana Salazar de Jiménez, residenciado en la Avenida Universitaria, Canchunchu Nuevo, sector 23 de enero, casa N° 67, cerca del abasto, Carúpano, Estado Sucre Estado Sucre, y expone:, a cumplir la pena principal de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delito de Hurto y Robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la Práctica de la Evaluación respectiva. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Carmen Marisandra Milano.