REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001830
ASUNTO: RP11-P-2006-001830

Recibido como ha sido escrito presentado por el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, mediante el cual solicita a este tribunal, se decrete el beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, a favor de su defendido José Félix Moreno León, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado José Félix Moreno León, venezolano, casado, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.579.840, de Profesión u Oficio Técnico de Refrigeración, Domiciliado en el caserío Guasimal Arriba, vía principal, casa S/N, antes de la entrada de la Represa, vía el Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, hijo de Tomás Enrique Moreno de Martínez y Miguelina Moreno, a cumplir la pena de Dos,(2), años de Prisión, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano.; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado José Félix Moreno León, anteriormente identificado fue condenado a cumplir la pena Dos,(2), años de Prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, Evidenciándose que dicho ciudadano fue detenido de manera flagrante en ejecución del referido delito, en fecha 03 de Junio del año 2.006, situación en la que se mantuvo hasta el día 04 del mismo mes y año, por habérsele decretado medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho estuvo detenido sólo Un (1), día, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta, un total de Un,(1), año, Once,(11), meses y Veintinueve,(29), días de Prisión.
Ahora bien, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:‘Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada , cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que cursa a los folios del 32 al 37 de la Segunda pieza, oficio N° 940 - 2009 emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario N° 5, con sede en esta ciudad, mediante el cual remite Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico el Penado José Félix Moreno León, arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada al mismo. Así mismo, cursa al folio 36 de la pieza Uno, Constancia de Buena Conducta expedida a nombre del penado por la Prefectura de la parroquia El Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre y Finalmente cursa al folio 37 de la misma pieza, constancia de trabajo por cuenta propia expedida a nombre del penado por la Prefectura de la parroquia El Rincón del Municipio Benítez del Estado Sucre por lo que considera este Juzgador, que se cumplen perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de el Penado José Félix Moreno León, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un,(1), año, Once,(11), meses y Veintinueve,(29), días, Contados a partir de la fecha de su imposición, debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:

1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-No portar armas de Fuego ninguna naturaleza.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado el Penado José Félix Moreno León, venezolano, casado, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.579.840, de Profesión u Oficio Técnico de Refrigeración, Domiciliado en el caserío Guasimal Arriba, vía principal, casa S/N, antes de la entrada de la Represa, vía el Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, hijo de Tomás Enrique Moreno de Martínez y Miguelina Moreno, El Beneficio De Suspension Condicional De La Ejecucion De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Un,(1), año, Once,(11), meses y Veintinueve,(29), días, Contados a partir de la fecha de su imposición.

Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día 10 de Noviembre del presente año en la sala de audiencias de trancisión, a las 9:15 AM, Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 500 – A del Código Orgánico Procesal Penal y a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del presente año.. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.


Abg. Carmen Marisandra Milano.