REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000061
ASUNTO: RK11-P-2009-000001

Visto el oficio N° 1723, recibido en fecha 06 de Agosto del presente año, contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado Cirilo José Velásquez Rojas, titular de la Cedula de identidad N°- 12.739.551, este Tribunal, a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, mesas, cuadros, consolas, garzas, collares, etc., en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 09/01/2008 hasta el 23/07/2009, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un,(1), año, Seis,(6), meses y Catorce,(14), días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Nueve,(9), meses y Siete,(7), días, tiempo este que, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal es Redimido en este acto al referido penado.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal REDIME al penado Cirilo José Velásquez Rojas, titular de la Cedula de identidad N°- 12.739.551, el lapso de Nueve,(9), meses y Siete,(7), días de la pena de Tres,(3), años de prisión que le fuera impuesta por la comisión de los delitos de Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, previsto en el artículos 455 del Código Penal.

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Cirilo José Velásquez Rojas, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos: El penado Cirilo José Velásquez Rojas, venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.739.551, nacido en fecha 20-09-74, hijo de Cirilo José Velásquez y Anselma Josefina Rojas y domiciliado en Sector Villa Paraíso, calle principal, Casa S/N cerca de la bodega de Mili, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Complidcidad, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal , en perjuicio de Paca Bermúdez. Así mismo del auto de ejecución respectivo así como del auto de concesión del Beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, de fecha 31 de Julio del año en curso se evidencia que el Penado Cirilo José Velásquez Rojas, hasta la referida fecha tenía detenido un total de Un,(1), año, Once,(11), meses y Doce,(12), días, que sumados al lapso de Nueve,(9), meses y Siete,(7), días Redimidos en este auto, hacen un total de pena legalmente cumplida de Dos,(2), años, Ocho,(8), meses y Diecinueve,(19), días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3),meses y Once,(11),días de prisión que vencieron de manera definitiva el día 11 del presente mes y año.
Ahora bien, como quiera que del cómputo antes efectuado, se evidencia que la pena impuesta, para la presente fecha ya se encuentra vencida en virtud del tiempo de pena descontado por efectos de la redención decretada, y por cuanto el penado de autos se encuentra disfrutando del beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, bajo la supervisión de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario, se ordena remitir copias del presente auto a dicha dependencia, para que se agregue al expediente respectivo y se rinda el informe evolutivo correspondiente a los fines de proveer sobre el cese del beneficio y la extinción de la pena.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para la penada a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa.. Cúmplase.
EL Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Carmen Marisandra Milano.