REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003632
ASUNTO: RP11-P-2006-003632
Recibido como ha sido en fecha 66 de Septiembre del presente año, Oficio N! 1993, suscrito por el director del Internado Judicial de Esta, mediante el cual consignó oferta de trabajo correspondiente al Penado José Gregorio Urbano Arzolay, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, complementándose de esa manera los recaudos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:
El penado José Gregorio Urbano Arzolay, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 21.286.644, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Calle 08, casa N° 16, del sector de nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, fue a cumplir la pena de Nueve (09) Años Y Cuatro (04) Meses De Prisión, por la comisión del delito de homicidio simple, previsto 405 del Código Penal. Igualmente se evidencia que el penado José Gregorio Urbano Arzolay, plenamente identificado, está detenido desde el está detenido desde el día 20 de Noviembre del año 2006, según consta en Acta Policial respectiva, por lo que hasta el día de hoy 20 de Octubre del año 2009, tiene una pena efectivamente cumplida de Dos,(2), años y Once,(11), meses, mas una redención de pena decretada en fecha 27 de Marzo del 2009, de Un,(1), año, Un,(1), mes y Diez,(10), días, hacen un total de pena legalmente cumplida de Tres,(3), años y Diez,(10), días de Prisión, faltándole por cumplir de la pena Impuesta Seis,(6), años, Tres,(3), meses y Veinte,(20), días, que se cumplirán en fecha 10 de Febrero del año 2016. Hecho el anterior cómputo se observa que para la presente fecha el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Dos,(2), años y Cuatro,(4), meses y el penado actualmente tiene cumplida, como ya se señaló una pena de Tres,(3), años y Diez,(10), días de Prisión.
Así mismo se observa que Cursa al folio 109 de la Segunda pieza que conforma la presente causa, Constancia de Conducta del penado José Gregorio Urbano Arzolay suscrita por en Director, el Jefe de Régimen, La Secretaria y la Consultor Jurídico del Internado Judicial de Carúpano, mediante la cual certifican que el mencionado penado desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, constancia esta que a juicio de quien decide, equivale a la clasificación a que se contrae el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.. Por su parte, a los folios del 117 al 120 de la misma pieza riela oficio N° 308-2009 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual remiten Informe Técnico del penado José Gregorio Urbano Arzolay,, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo. Finalmente, Cursa al folio 157 de la misma pieza , Oferta de Trabajo a favor del penado José Gregorio Urbano Arzolay, suscrita por el Ciudadano Juan Mata Anzola, titular de la Cédula de Identidad N° 4.041.551, en su carácter de presidente del Sindicato Obrero Autónomo Bolivariano de la Industria de la Construcción, Madera y Afines del Estado Sucre SOABICMADES para que labore como obrero en la construcción del Hospital Materno Infantil de la Ciudad de Carúpano, cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 7:00 AM a 5:00 PM, de Lunes a Viernes, devengando un salario de trescientos cuarenta y siete Bolívares Fuertes, (Bf 347,00), semanales.
Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que el Penado José Gregorio Urbano Arzolay reune los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; y en consecuencia se le otorga la misma.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado José Gregorio Urbano Arzolay, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 21.286.644, soltero, de oficio obrero, residenciado en la Calle 08, casa N° 16, del sector de nueva Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carúpano. Estableciéndose como lugar de Trabajo la que presenta el Ciudadano Ciudadano Juan Mata Anzola, titular de la Cédula de Identidad N° 4.041.551, en su carácter de presidente del Sindicato Obrero Autónomo Bolivariano de la Industria de la Construcción, Madera y Afines del Estado Sucre SOABICMADES; donde dicho penado se desempeñará como obrero en la construcción del Hospital Materno Infantil de la Ciudad de Carúpano, cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 7:00 AM a 5:00 PM, de Lunes a Viernes, devengando un salario de trescientos cuarenta y siete Bolívares Fuertes, (Bf 347,00), semanales.
. Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas relacionados con la presente causa,; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
En consecuencia, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer al penado José Gregorio Urbano Arzolay, de la presente decisión acuerda fijar audiencia de imposición para el día de Hoy a las 3:00 PM en el Internado Judicial de ésta ciudad y una vez impuesto y notificado el penado, se procederá a librar la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carúpano a los fines de su ejecución, y remitirle anexo copia certificada de la presente decisión, instándose al Director de ese establecimiento penal del deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Carúpano, Estado Sucre anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular N° 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del presente año. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.
EL Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.
La Secretaria.
Abg. Carmen Marisandra Milano.
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