CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000519
ASUNTO: RP11-P-2008-000519


EXHORTO

DEL: Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión, Carúpano.

PARA: Tribunal de Primera en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre; Extensión; Cumaná.

SE HACE SABER

Que por medio del presente Mandamiento de Exhorto, queda usted facultado suficientemente para conocer y continuar el seguimiento del Procedimiento de Ejecución de la Pena, impuesta al penado Deivis Antonio Guerra Moreno, quien es Venezolano, natural de Guiria de la Costa, Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-09-1988, titular de Cédula de Identidad N° V- 19.330.342, de Oficio: Pescador, hijo de Luís Guerra y Tibisay Moreno, domiciliado en: Barrio Andrés Bello, en una invasión detrás del hospital y mas o menos cerca, o al frente de un Evangélico, Casa s/n, Carúpano- Estado Sucre, el cual fue condenado a cumplir la pena principal de seis (06) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de Robo Simple, tipificado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de la Héctor Rubén Rivera Alfonzo, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 37, 74 ordinales 4° y 16 todos del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto del Interno: Deivis Antonio Guerra Moreno, solicito el traslado voluntario al Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre; y en consideración a la solicitud de la Defensa Pública de acuerdo al folió 43 de la pieza número tres; donde solicita EXHORTO, al Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, considerando que el penado solicita cumplir su sanción en un lugar diferente al de este Tribunal, específicamente en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre; considera este Juzgador que lo solicitud es procedente y ajustado a derecho, es por lo que me permito acordar Exhorto e informarlo a usted, remitiendo copia certificada de los cómputos efectuados al penado antes mencionado y de la respectiva sentencia, a los fines previstos en el artículo 479 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia, del presente exhorto, queda usted facultado suficientemente para hacer valer y resguardar los derechos fundamentales del penado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales suscritos por la República y las Leyes, conocer cualquier solicitud o pedimento donde tenga interés manifiesto el penado, en cumplimiento de las funciones y atribuciones conferidas en el artículo 479 en su ordinal 3° en relación con el Artículo 481 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida información a ese Tribunal de Ejecución; de conformidad con los artículos antes mencionados y con fundamento en el principio de cooperación que debe existir entre las unidades de Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela. En atención a ello, este Tribunal mantiene las atribuciones que le confiere el artículo 479 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esta juzgadora, el juez natural debe conserva las competencias establecidas en el artículo antes mencionado, en atención a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la Jurisprudencia, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/05/2004, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, disponen los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 479: Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los reconocimientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije”.

“Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado, este deberá informar al Juez de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”.


De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que a los Tribunales de Ejecución le corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las penas que le han sido impuestas al penado, o las medidas de seguridad. Sin embargo, si el penado se encontrare cumpliendo su condena privativa de libertad en otro lugar distinto al del juez de ejecución notificado de la sentencia, ha dicho esta Sala que, no debe entenderse que se traslada la competencia plena al Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que por el contrario, ha de interpretarse tal situación como una colaboración entre tribunales, a fin de cooperar para vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el Tribunal de Ejecución donde se dictó la sentencia las atribuciones establecidas en el transcrito artículo 479…”

En este mismo orden de ideas, cabe destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió Jurisprudencia de fecha 10/10/2001, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual entre otras cosas señaló:

“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.

En tal sentido, las jurisprudencias antes mencionadas, corroboran el contenido del artículo 481 en relación con el 479 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se remite anexo al presente exhorto, copia certificada de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; fecha 16 de Abril del presente año 2009, así como del auto de ejecución de sentencia dictado por este tribunal en fecha 10/062009, la solicitud realizada por el Defensor Público, de fecha 16/10/2009 y del auto dictado por este tribunal en la presente fecha 29/10/2009, mediante el cual acordó el EXHORTO al penado: Deivis Antonio Guerra Moreno.

El presente Exhorto se expide, de conformidad con el artículo 481 en relación con el Artículo 479 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y con Fundamento en el Principio de Cooperación que debe existir entre las Unidades de Jueces de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela. Se hace la salvedad al Juez de Ejecución que corresponda por distribución el presente exhorto, que deberá imponer al penado del presente exhorto y remitir las resultas a este Tribunal, examen Técnico del penado: Hágase lo conducente cúmplase. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios respectivos remitiendo copia certificada de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano; fecha 16 de Abril del presente año 2009, así como del auto de ejecución de sentencia dictado por este tribunal en fecha 10/062009, la solicitud realizada por el Defensor Público, de fecha 16/10/2009 y del auto dictado por este tribunal en la presente fecha 29/10/2009 y del presente exhorto a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de la Ciudad de Cumaná y al Director del Internado Judicial de la ciudad de Cumaná Estado Sucre; a los fines legales consiguientes.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2009. Cúmplase.-
El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. Abelardo Royo.
LA SECRETARIA

Abg. Nereida Estaba García.