CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 20 de Octubre
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002617
ASUNTO: RP11-P-2008-002617

EJECUCIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 13/08/2009, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Unipersonal cursante a los folios del 60 y 61 de la presente causa, mediante la cual se ABSUELVE, a la acusada PRACEDYS MAGDALENA SANDOVAL, venezolana, de 45 años de edad, nacida en fecha 21-07-63, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.882.118, de oficio obrera, de estado civil Soltera, hija de Loreto Gallardo y Silvia Sandoval y residenciada en Calle Mira Monte, Casa S/N, por la vía de Farmatodo, Urbanización Primero de Mayo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de la acusación que en contra de la misma formulara la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de comprobarse que es inocente del hecho punible atribuido. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal

Es por lo que, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los siguientes términos:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la Sentencia se ABSUELVE, a la acusada PRACEDYS MAGDALENA SANDOVAL, venezolana, de 45 años de edad, nacida en fecha 21-07-63, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.882.118, de oficio obrera, de estado civil Soltera, hija de Loreto Gallardo y Silvia Sandoval y residenciada en Calle Mira Monte, Casa S/N, por la vía de Farmatodo, Urbanización Primero de Mayo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de la acusación que en contra de la misma formulara la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de comprobarse que es inocente del hecho punible atribuido. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia y por cuanto no hay pena, ni medida alguna que ejecutar, definitivamente firme la decisión y concluida como esta la causa se ordena remitir al Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia y posterior remisión al Archivo Judicial; ordenando al ciudadano Secretario Administrativo dar por terminada la presente causa en su correspondiente oportunidad Cúmplase.
El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. Abelardo Royo.

EL SECRETARIO,
Abg. Marco Campos.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,
Abg. Marco Campos.