CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004126
ASUNTO: RP11-P-2008-004126
EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de fecha 17/09/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a los folios del 54 al 63 de la presente causa, mediante la cual se CONDENÓ al penado JHONNATAN JOSÉ CRESPO CENTENO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.375.311, nacido en fecha 26-04-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, hijo de Nubia Abelina Crespo Centeno y José Bernanvez Rodríguez (D), domiciliado en Calle San Miguel, detrás del Cementerio, Al Final de la Calle Ciega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a su ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los siguientes términos:
PRIMERO: El penado JHONNATAN JOSÉ CRESPO CENTENO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.375.311, nacido en fecha 26-04-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, hijo de Nubia Abelina Crespo Centeno y José Bernanvez Rodríguez (D), domiciliado en Calle San Miguel, detrás del Cementerio, Al Final de la Calle Ciega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tuvo detenido desde 25/10/2008 hasta 27/10/2008; con un tiempo de detención de Tres (03) días; faltándole por cumplir Un (01) Año, Once (11) meses y veintisiete (27) Días y por cuanto el referido penado se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de culminación de la pena impuesta.
SEGUNDO: Por cuanto el penado JHONNATAN JOSÉ CRESPO CENTENO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.375.311, nacido en fecha 26-04-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, hijo de Nubia Abelina Crespo Centeno y José Bernanvez Rodríguez (D), domiciliado en Calle San Miguel, detrás del Cementerio, Al Final de la Calle Ciega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto en el presente caso el procedimiento es por Admisión de los hechos, y la pena impuesta no excede de Cinco (05) AÑOS, tal como lo establece el último aparte del artículo 493 del mismo Código, en tal sentido se acuerda proveer lo conducente para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 482, 493 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la Sentencia de fecha 17/09/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al penado JHONNATAN JOSÉ CRESPO CENTENO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.375.311, nacido en fecha 26-04-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, hijo de Nubia Abelina Crespo Centeno y José Bernanvez Rodríguez (D), domiciliado en Calle San Miguel, detrás del Cementerio, Al Final de la Calle Ciega, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; más las accesorias del artículo 16 del Código Pena.
En consecuencia, se acuerda la práctica del Reconocimiento Psico-Social al mencionado penado y pronostico de mínima seguridad, comisionando al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre; asimismo se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado de autos. Remitir copia certificada de la sentencia definitiva; a la Dirección de Registro Electoral de del consejo Nacional Electoral a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
A los fines de imponer al penado del presente auto de Ejecución de Sentencia, se acuerda fijar el día 03/11/2009 a las 2:45 de la Tarde, en la Sala 1-B. Remítase Copias Certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, para la práctica de los exámenes de rigor y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, notifíquese a las partes de la presente ejecución y remítase la presente causa al Jefe de Archivo Central, a los fines de su guarda y custodia. Cúmplase.
El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. Abelardo Royo
LA SECRETARIA,
Abg. Carmen Milano.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Carmen Milano.
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