CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002000
ASUNTO: RP11-P-2008-002000
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que la penada Yarisol Victoria Carvajal, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 10/06/77, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.073.269, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Hortensia Carvajal y Armando Viñoles; y residenciada en Guayacán de las Flores, Calle 11, Casa N° 35, Carúpano, Estado Sucre, a quien la representación de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, le imputa la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el Articulo 31, en el segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de prisión, más las penas accesorias; en consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La penada Yarisol Victoria Carvajal, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 10/06/77, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.073.269, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Hortensia Carvajal y Armando Viñoles; y residenciada en Guayacán de las Flores, Calle 11, Casa N° 35, Carúpano, Estado Sucre, a quien la representación de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, le imputa la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el Articulo 31, en el segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de prisión. Así mismo, se le impone como pena accesoria, la inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal, concluida esta; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha: Tres (03) de Octubre del año 2008.
SEGUNDO: La penada Yarisol Victoria Carvajal, se encuentra detenido desde 09/06/2008 hasta la presente fecha (04/06/2009). Tienen detenidos: Once (11) Meses y veinticinco (25) Días. Le falta por cumplir: Dos (02) Años, Dos (02) meses y Doce (12) Días, con doce (12) horas. Que Vencerá: en fecha: 09/06/2011.
TERCERO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:
Cursa a los folios del 211 al 214 del presente asunto en la pieza N° 2, Informe Técnico emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, y mediante el cual concluyen que la Penada Yarisol Victoria Carvajal, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio.
Cursa al foli0 44 de la tercera pieza del presente asunto, Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual certifican que los datos procesales del penado son los que guardan relación con la presente causa, es decir, el penado no es reincidente.
Al folio 194 del presente asunto, cursa Constancia de Trabajo, emanada por el Ciudadano: Héctor de la Rosa, portador de la cédula de Identidad N° 14.063.269”, otorgando oferta de trabajo a la penada Yarisol Victoria Carvajal como domestica, devengando un sueldo mensual de Ochocientos (800) Bolívares Fuertes.
Cursa al folio 92 de la tercera pieza de la presente causa, Constancia de Buena Conducta del penado de autos, expedida por el Ciudadano Abg. Lithyem Ferreira; Director del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la derogación del anterior artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “Pero, además debe tomarse en cuenta que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido. El aparte único del hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. En el presente caso, el procedimiento aplicado fue el ordinario y no obstante la pena impuesta no supera los cinco años, y por cuanto no consta en el presente asunto que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; asimismo visto que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Primero de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de: Dos (02) Años, Dos (02) meses y Doce (12) Días con doce (12) horas, contados a partir de la comparecencia del penado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Carúpano. Se deja constancia que por cuanto no se a constituido el Consejo de Seguridad establecido en la reforma del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda realizar aplicar los requisitos anteriores hasta tanto se conforme el Consejo de Seguridad; todo esto a los fines de garantizar los de derechos de los Imputados, al igual que sus garantías procesales y constitucionales.
Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:
1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable.
4.-No cometer delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente de ser impuesto de la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de su pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.
7.- No cambiar de domicilio, sin autorización del Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado Yarisol Victoria Carvajal, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 10/06/77, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.073.269, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Hortensia Carvajal y Armando Viñoles; y residenciada en Guayacán de las Flores, Calle 11, Casa N° 35, Carúpano, Estado Sucre, a quien la representación de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, le imputa la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el Articulo 31, en el segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en Perjuicio de la Colectividad, acuerda el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de La Pena por el lapso de: Dos (02) Años, Dos (02) meses y Doce (12) Días con doce (12) horas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Practique las correspondiente Boleta de Pre-libertad y remítase al director del Internado Judicial de la Ciudad; notifíquese al penado, Defensor Público, al Director del Internado Judicial y Fiscal penitenciario. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad y remítase copia certificada de la presente decisión; de igual Forma remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial del Estado Sucre Dr. Julián Hurtado. Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día 15/10/2009 a las 11:30 de la Mañana, en las instalaciones del Internado Judicial Penal de la Ciudad de Carúpano, de acuerdo a instrucciones del ciudadano presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
Abg. Abelardo R. Royo H.
EL SECRETARIO
Abg. Rudy Pérez.
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