CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001430
ASUNTO: RP11-P-2008-001430

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que la penada Eulalia Servina Ortega González, venezolana, de 55 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida el 12-02-55, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.341.480, hija de Juan Bautista Ortega y Luisa González, y residenciada en el Caserío Bohordal Primero. Calle Raúl Leoni. Sector Las Charas. Casa S/N. Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de CINCO (05) años de Prisión, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarla culpable en la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria, la inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal; por los hechos ocurridos, en fecha 29 de Marzo del año 2008, en el Sector las Charas. Calle Raúl Leoni. Caserío Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, terminando la presente condena de cumplirse aproximadamente el 29 de Marzo del año 2013; en consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:

PRIMERO: La penada Eulalia Servina Ortega González, venezolana, de 55 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida el 12-02-55, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.341.480, hija de Juan Bautista Ortega y Luisa González, y residenciada en el Caserío Bohordal Primero. Calle Raúl Leoni. Sector Las Charas. Casa S/N. Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de CINCO (05) años de Prisión, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarla culpable en la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria, la inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal; por los hechos ocurridos, en fecha 29 de Marzo del año 2008, en el Sector las Charas. Calle Raúl Leoni. Caserío Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, terminando la presente condena de cumplirse aproximadamente el 29 de Marzo del año 2013. De igual forma Acuerdo la Confiscación solicitada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, de los bienes incautados en el procedimiento, donde fue detenida la hoy condenada, a saber, Un (01) arma de fuego para uso individual, Escopeta, calibre 16, marca WINCHESTER, modelo 370, serial: C44626, la cual será colocada a la orden del DARFA; así como del dinero incautado en el procedimiento.

SEGUNDO: La penada Eulalia Servina Ortega González, plenamente identificada en autos, estuvo detenido desde el día 29/03/2008 permaneciendo detenido hasta 15/10/2009, teniendo una pena física cumplida Un (01) Año y Seis (06) días y dieciséis (16) días de Prisión; faltándole por Cumplir la pena de tres (03) Años, Cinco (05) Meses y Catorce (14) días.

TERCERO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se requerirá:
Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:

Cursa a los folios 263 al 266 de la pieza numero tres del presente asunto, Informe Técnico emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, y mediante el cual concluyen que la Penada Eulalia Servina Ortega González, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio.
Cursa al folio 193 del presente asunto, Certificación de la División de Antecedentes Penales, mediante la cual la ONIDEX, manifiesta que la Cédula de Identidad N° V- 6.341.480, pertenece a ciudadano distinto al mencionado; y practicadas todas las diligencias necesarias se observa que en el folio N° 304 de la pieza N°3 de la presente causa; la Oficina nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hace constar que realizo una consulta al sistema de Identificación SINAI, del número de cedula de Identidad V- 6.391.480, el cual pertenece ala ciudadana Eulalia Cervina Ortega González, nacida en Carúpano Estado Sucre, el 12 de febrero de 1955, de estado civil soltera y por cuanto de la Modificación del Articulo 493 del Código orgánico Procesal Penal, no exige como requisito indispensable la consignación de los antecedentes penales y por cuanto de la revisión del sistema Juris 2000, llevado por este institución se observa que la referida penada, no registra como imputada en otra causa, considera cubierto los extremos requeridos por el articulo 493 en su ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al folio 190 de la pieza N° 3 del presente asunto, cursa Constancia de Trabajo, emanada por el Ciudadana Yrene Farfan; portador de la cédula de Identidad N°V- 12.214.207, otorgando oferta de trabajo a la penada Eulalia Servina Ortega González, como Obrera, en el establecimiento de su propiedad; el cual se encuentra Ubicado en la calle Juncal, sector Plaza Colón; Edificio Guadalupe; Planta baja Local I; Carúpano Municipio Ver:00AM e 12:00M y de 2:00 PM a 6:00 PM de lunes a Sábado; devengando sueldo mensual de (879,45) Bolívares Fuertes, mensuales.
Cursa al folio 183 de la tercera pieza de la presente causa, Constancia de Buena Conducta del penado de autos, expedida por el Ciudadano Abg. Lithyem Ferreira; Director del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la derogación del anterior artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, según publicación en Gaceta Oficial N° 38.536, de fecha 04-10-2006, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “...Pero, además debe tomarse en cuenta que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido. El aparte único del hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena”. En el presente caso, el procedimiento aplicado fue el ordinario y no obstante la pena impuesta no supera los cinco años, y por cuanto no consta en el presente asunto que el penado haya incurrido en nuevo delito por el cual se le haya acusado; asimismo visto que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el mencionado artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Primero de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de: Tres (03) años, contados a partir de la comparecencia del penado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Carúpano. Se deja constancia que por cuanto no se a constituido el Consejo de Seguridad establecido en la reforma del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda realizar aplicar los requisitos anteriores hasta tanto se conforme el Consejo de Seguridad; todo esto a los fines de garantizar los de derechos de los Imputados, al igual que sus garantías procesales y constitucionales.

Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:

1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable.
4.-No cometer delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente de ser impuesto de la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de su pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.
7.- No cambiar de domicilio, sin autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor del penado Eulalia Servina Ortega González, venezolana, de 55 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida el 12-02-55, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.341.480, hija de Juan Bautista Ortega y Luisa González, y residenciada en el Caserío Bohordal Primero. Calle Raúl Leoni. Sector Las Charas. Casa S/N. Municipio Cajigal del Estado Sucre, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por el lapso de tres (03) años, Asimismo se le impone como pena accesoria, la inhabilitación política, por un tiempo igual al de la pena principal, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal; por los hechos ocurridos, en fecha 29 de Marzo del año 2008, en el Sector las Charas. Calle Raúl Leoni. Caserío Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.

Practique las correspondiente Boleta de Pre-libertad y remítase al director del Internado judicial de la Ciudad; notifíquese al penado, Defensor Público y al Director del Internado Judicial y Fiscal penitenciario. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad y remítase copia certificada de la presente decisión; de igual Forma remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial del Estado Sucre Dr. Julián Hurtado. Se fija audiencia para la imposición y aceptación de las condiciones, el día 15/10/2009 a las 11:30 de la Mañana, en las instalaciones del Internado Judicial Penal de la Ciudad de Carúpano, de acuerdo a instrucciones del ciudadano presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
Abg. Abelardo R. Royo H.
EL SECRETARIO
Abg. Rudy Pérez.