REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
T. Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 01 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002683
ASUNTO: RP11-P-2008-002683


SENTENCIA DEFINITIVA PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA CON JUEZ UNIPERSONAL


En el día primero (01) de octubre de 2009, siendo las 3:00 de la tarde, una vez instalados en sala de audiencias, la Abogado MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, Juez Profesional, la secretaria de Sala Abogada MARIA VASQUEZ, el alguacil Odilio González, El acusado Johan Oswaldo Castañeda, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo y la Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Maria Ruiz, todos reunidos para la celebración de la audiencia oral en la presente causa, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenando la apertura a juicio en contra del ciudadano JHOAN OSWALDO CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su tercer y ultimo aparte en perjuicio de la Colectividad. No comparecieron el resto de los testigos y expertos, previamente convocados a este acto. Cumplida las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA

Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el Segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes del debate, es todo”
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el código orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en las mismas sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y publico, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto. SEGUNDO: Acto continuo se procede a imponer al ciudadano acusado JHOAN OSWALDO CASTAÑEDA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el mismo ser y llamarse como queda escrito: JOHAN OSWALDO CELIS CASTAÑEDA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.242, nacido en fecha 14-06-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Octavio Marín Celis y Maria Castañeda, y domiciliado en Canchumchu Viejo, sector Valle Lindo, casa N° 113, cerca de la bloquera Viciar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, haciéndole explicación en palabras sencillas en que consiste dicho procedimiento como alternativas a la prosecución del proceso y se le instruye muy particularmente acerca de los hechos contenidos en el escrito acusatorio debida y oportunamente admitido por el Juzgado cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado sucre, que fueron fijados así:”
en fecha 15-08-2008, siendo las 11:30 a.m. cuando funcionarios del IAPES, se encontraba se encontraban en labores de patrullajes, cuando recibieron llamado radial, para que si dirigieran hasta el sector valle lindo de Canchunchun Viejo, ya que se encontraba un ciudadano recibiendo repuestos de moto, como parte de pago por la venta de presunta droga, y que había guardado estos objetos en una casa de color rosado oscuro; inmediatamente se ubicaron a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en el procedimiento, al llegar al lugar avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se torno un poco nervioso y se introdujo en la residencia antes mencionada, logrando incautar en la sala dos guardafangos, uno delantero de color blanco y uno trasero de color negro, una careta de color negro, un amortiguador, una mica de luz de cruce, y otras partes que fungen como carrocería de un vehiculo tipo moto; se incautó al lado de unos cuadernos que se encontraban en el piso un envoltorio de tamaño regular, el cual contenía en su interior treinta y seis envoltorios confeccionado en material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco, de la presunta droga denominada cocaína, (4gramos con o50 mgs) seis envoltorios y en su interior residuos vegetales de un olor fuerte y penetrante, de la droga denominada marihuana, (02 gramos 205mgs), dos teléfonos celulares uno marca LG, color plateado, otro marca motorota de color gris y azul con una batería incorporada, así como una chaqueta confeccionada en tela de color negro, con las inscripciones en letra amarillas C.T.P.J.; se le advierte que son esos los hechos señalados como sucedidos por el Ministerio Público y por los cuales está siendo juzgado por el delito antes referido. Acto continuo el acusado JHOAN OSWALDO CASTAÑEDA, manifestó comprender el procedimiento y el alcance del mismo, luego de lo cual expresó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito una vez sea impuesta la pena, mantenga recluido a mi representado en la Comandancia de la Policía de esta Ciudad , hasta que el tribunal de Ejecución correspondiente conozca la causa, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal Segundo de Juicio una vez escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado JHOAN OSWALDO CASTAÑEDA y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Nº 6, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el articulo 376 Ejusdem, y siendo que en este caso, el Código Penal que regula la materia, propugna el castigo justo, para quien incurra en los tipos penales, que en ellas se establece se concluye que lo procedente para el calculo de la pena es tomar en cuenta la aplicación del termino mínimo de la pena a imponer, en este caso por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su tercer y ultimo aparte en perjuicio de la Colectividad. Es decir que siendo el límite inferior de cuatro (04) años, y el superior de seis años de prisión, la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del código penal, es la pena de cinco (05) años de prisión y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del código penal alegada por la defensa, siendo que si bien no consta que tenga antecedentes penales se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de cuatro (04) años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su tercer y ultimo aparte en perjuicio de la Colectividad. Y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a dos (02) años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su tercer y ultimo aparte en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley. En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano JOHAN OSWALDO CELIS CASTAÑEDA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.242, nacido en fecha 14-06-1987, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Octavio Marín Celis y Maria Castañeda, y domiciliado en Canchumchu Viejo, sector Valle Lindo, casa N° 113, cerca de la bloquera Viciar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su tercer y ultimo aparte en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2011, y las mas accesoria de ley, asimismo Se decreta la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados en dicho procedimiento solicitados por la representación fiscal en el escrito acusatorio correspondiente al petitorio número cuarto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 ordinal 6° y 66 de la Ley Orgánica contra Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, asimismo se ordena a la Fiscalia del Ministerio Público su remisión a la ONA a la siguiente Dirección de Bienes Incautados, Asegurados y Confiscados, cuya ubicación es edificio ONA, Av. Principal El Rosal, Caracas. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la unidad de jueces de ejecución, en virtud de la condenatoria dictada en este acto. En este estado la defensora del condenado de autos JHOAN OSWALDO CASTAÑEDA, solicita a este tribunal de conformidad con el artículo 264 del copp, la revisión de la medida a favor de mi defendido, por una menos gravosa. Seguidamente visto lo expuesto por la defensa, este tribunal vista el desarrollo de la audiencia en el día de hoy, mediante el cual el ciudadano JHOAN OSWALDO CASTAÑEDA, admitió los hechos, e imponiéndosele de la pena correspondiente, considera quien aquí decide que el Tribunal de ejecución, es quien se encuentra facultado para otorgar los beneficios que pudiera merecer el condenado de autos, por lo que se Niega la solicitud de revisión de medida incoada por la defensa, con posterioridad a la admisión de hechos y aplicación de la pena. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la unidad de jueces de ejecución, en virtud de la condenatoria dictada en este acto; Y así decide este Tribunal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Así se decide. En la ciudad de Carúpano, al primer día del mes de octubre del año dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
La Juez Segunda de Juicio

Abg. Milagros Del Valle Ramírez Molina


La Secretaria Judicial
J
Abg. Maria Vázquez