REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002236
ASUNTO: RP11-P-2009-002236


AUTO REMITIENDO ASUNTO A OTRO TRIBUNAL
POR DECLARAR AL TRIBUNAL INCOMPETENTE PARA CONOCER.

Vista la Acusación Privada, interpuesta por el Ciudadano: Carlos Martínez, debidamente asistido por los abogados: Rosa Martínez y Eglee Rizalez, en contra del Ciudadano: CESAR MOISES VALLEJAS NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previstos y sancionados en los Artículos 413, 416 y 420 ambos del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Marzo del año 2008, en la carretera Casanay- Caripito, sector Garrapatero, curva las abejas. Cariaco. Estado Sucre y por cuanto la misma cumple con las formalidades exigidas en los Artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Segundo de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, a los fines de decidir Observa:
De la narración de los hechos presentados en el escrito acusatorio, se observa que el hecho objeto de la presente acusación, sucedieron en fecha 21 de Marzo del año 2008, aproximadamente a las 11.30 de la mañana, en la carretera Casanay- Caripito, sector Garrapatero, curva las abejas. Cariaco. Estado Sucre, es decir Jurisdicción del Primer Circuito Judicial de este Estado Sucre. Cumana, por lo cual se observa que la misma no es competencia de este Tribunal, sino del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Cumana, ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 57 del código Orgánico Procesal penal.
Articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Competencia Territorial. “La Competencia territorial de los Tribunales se determinara por el lugar donde el delito o falta se haya cometido”
Establece el Articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Declinatoria de Competencia. “El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los Artículos anteriores.
Por lo antes expuestos, considera quien aquí decide que el tribunal para conocer de la presente acusación privada, es el tribunal del Primer Circuito judicial del Estado Sucre. Cumana, por cuanto los hechos sucedieron en la carretera Casanay- Caripito, sector Garrapatero, curva las abejas. Cariaco. Estado Sucre, es decir Jurisdicción del Primer Circuito Judicial de este Estado Sucre. Cumana, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 57 y 61 ambos del código Orgánico Procesal penal. Librese oficio remitiendo el presente asunto y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio


Abg. Ysmenia S. Fernández H.


El Secretario Judicial.

Abg. Jesús García.