REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO
Carúpano, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004392
ASUNTO: RP11-P-2008-004392
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito suscrito por la Abogada. Sandra Kassis, en su Carácter de Defensor publica Penal de los acusados: ENRIQUE ALEXANDER AMUNDARAIM GOMEZ y JUAN DEL JESUS VILLEGAS VIZCAINO, mediante el cual Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el Articulo 256 y 264 del Código orgánico Procesal Penal, previa revisión de la Medida de Privación de Libertad y solicita la realización del juicio oral y publico.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a los acusados: ENRIQUE ALEXANDER AMUNDARAIM GOMEZ y JUAN DEL JESUS VILLEGAS VIZCAINO.
SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 13-12-2008, el Tribunal Tercero de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Ciudadanos. ENRIQUE ALEXANDER AMUNDARAIM GOMEZ y JUAN DEL JESUS VILLEGAS VIZCAINO, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del Delito de Robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en artículo 458, en concordancia con el Articulo 82, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Eulalia Rondon García.
TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal a los mencionado acusados, la cual se realizo en fecha 13-12-2008, hasta la presente fecha 28-10-2009, se observa, que ha trascurrido el lapso de: Diez (10) Meses y Quince (15) días detenidos.
CUARTO: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “Proporcionalidad”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.
De conformidad con la norma transcrita, al revisar el tiempo trascurrido desde que se le impuso la Medida de Coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (13-12-2008) hasta la presente fecha (28-10-2009), se observa que ha trascurrido el lapso de: Diez (10) Meses y Quince (15) días detenidos, por los cuales efectivamente se observa que aun no se ha agotado el lapso establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada por el tribunal de Control, en fecha 13-12-2008, en contra del Mencionado acusado, la cual sigue siendo proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente asunto penal, se fijo nueva oportunidad para la realización del juicio Oral y Publico para el día 09-11-2009, a las 2.00.P.M., por las razones antes expuesta, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensora Publica, en el asunto seguido a los acusados: ENRIQUE ALEXANDER AMUNDARAIM GOMEZ y JUAN DEL JESUS VILLEGAS VIZCAINO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, realizada por el defensora Publica, en el asunto seguido a los acusados: ENRIQUE ALEXANDER AMUNDARAIM GOMEZ y JUAN DEL JESUS VILLEGAS VIZCAINO (identificado plenamente en actas procesales) por encontrarlo incurso en la presunta comisión del Delito de Robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en artículo 458, en concordancia con el Articulo 82, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Eulalia Rondon García. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Ysmenia S Fernández H
El Secretario Judicial.
Abg. Jesús García.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO
Carúpano, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004392
ASUNTO: RP11-P-2008-004392
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito suscrito por la Abogada. Sandra Kassis, en su Carácter de Defensor publica Penal de los acusados: ENRIQUE ALEXANDER AMUNDARAIM GOMEZ y JUAN DEL JESUS VILLEGAS VIZCAINO, mediante el cual Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el Articulo 256 y 264 del Código orgánico Procesal Penal, previa revisión de la Medida de Privación de Libertad y solicita la realización del juicio oral y publico.
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a los acusados: ENRIQUE ALEXANDER AMUNDARAIM GOMEZ y JUAN DEL JESUS VILLEGAS VIZCAINO.
SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 13-12-2008, el Tribunal Tercero de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Ciudadanos. ENRIQUE ALEXANDER AMUNDARAIM GOMEZ y JUAN DEL JESUS VILLEGAS VIZCAINO, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del Delito de Robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en artículo 458, en concordancia con el Articulo 82, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Eulalia Rondon García.
TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal a los mencionado acusados, la cual se realizo en fecha 13-12-2008, hasta la presente fecha 28-10-2009, se observa, que ha trascurrido el lapso de: Diez (10) Meses y Quince (15) días detenidos.
CUARTO: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “Proporcionalidad”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.
De conformidad con la norma transcrita, al revisar el tiempo trascurrido desde que se le impuso la Medida de Coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (13-12-2008) hasta la presente fecha (28-10-2009), se observa que ha trascurrido el lapso de: Diez (10) Meses y Quince (15) días detenidos, por los cuales efectivamente se observa que aun no se ha agotado el lapso establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada por el tribunal de Control, en fecha 13-12-2008, en contra del Mencionado acusado, la cual sigue siendo proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente asunto penal, se fijo nueva oportunidad para la realización del juicio Oral y Publico para el día 09-11-2009, a las 2.00.P.M., por las razones antes expuesta, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensora Publica, en el asunto seguido a los acusados: ENRIQUE ALEXANDER AMUNDARAIM GOMEZ y JUAN DEL JESUS VILLEGAS VIZCAINO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, realizada por el defensora Publica, en el asunto seguido a los acusados: ENRIQUE ALEXANDER AMUNDARAIM GOMEZ y JUAN DEL JESUS VILLEGAS VIZCAINO (identificado plenamente en actas procesales) por encontrarlo incurso en la presunta comisión del Delito de Robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en artículo 458, en concordancia con el Articulo 82, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Eulalia Rondon García. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Ysmenia S Fernández H
El Secretario Judicial.
Abg. Jesús García.
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