REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO
Carúpano, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002622
ASUNTO: RP11-P-2006-002622
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito suscrito por el Abogado. Néstor Luís Martínez Arias, en su Carácter de Defensor privado de los acusados: ANIBAL ANTONIO FERNANDEZ e IVAN JOSE RRODRIGUEZ, mediante el cual Solicita. Examen y Revisión de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los Artículos 177 y 264 del Código orgánico Procesal Penal, y en atención a los principios de Tutela Judicial Efectiva, Celeridad y Economía Procesal..
Este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a los acusados: ANIBAL ANTONIO FERNANDEZ e IVAN JOSE RRODRIGUEZ.
SEGUNDO: De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 31-08-2006, el Tribunal Cuarto de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Ciudadanos: ANIBAL ANTONIO FERNANDEZ e IVAN JOSE RRODRIGUEZ, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: José Manuel Gómez Villarroel.
TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha 31-08-2006, hasta la presente fecha 28-10-2009, se observa, que ha trascurrido el lapso de: Tres (03) Años, Un (01) Mes y Veintisiete (27) días detenido.
CUARTO: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “Proporcionalidad”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.
De conformidad con la norma transcrita, al revisar el tiempo trascurrido desde que se le impuso la Medida de Coerción personal a los mencionados acusados, la cual se realizo en fecha (31-08-2006) hasta la presente fecha (28-10-2009), se observa que ha trascurrido el lapso de: Tres (03) Años, Un (01) Mes y Veintisiete (27) días detenido, ahora bien, tenemos que ciertamente ha trascurrido mas de dos (02) años de detención, no obstante se observa que en fecha 04 de mayo del año 2007, le fue dictada Sentencia condenatoria a los referidos acusados y fue condenado a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal, siendo ejercido recurso de apelación, contra la referida decisión, por el representante del Ministerio publico, como por la defensa, siendo el mismo declarado Con Lugar en fecha 05 de Marzo del año 2008, ordenándose el tribunal de alzada la realización de un Nuevo Juicio Oral y Publico, procediéndose a nombrar el correspondiente sorteo de escabino y posterior acto de constitución de tribunal, dentro de los lapsos legales correspondientes, cumpliéndose todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la Privación Judicial preventiva de Libertad, dictada por el tribunal de Control, en fecha 31-08-2006, en contra de los Mencionados acusados, la cual sigue siendo proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente asunto penal, se encuentra fijada la Audiencia para realización del Juicio Oral y Publico, para el día 04-11-2009, a las 10.30.A.M, por las razones antes expuesta, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensora Publica, en el asunto seguido a los acusados: ANIBAL ANTONIO FERNANDEZ e IVAN JOSE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, realizada por el defensor Privado, en el asunto seguido a los acusados: ANIBAL ANTONIO FERNANDEZ e IVAN JOSE RODRIGUEZ, (identificado plenamente en actas procesales) por encontrarlo incurso en la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: José Manuel Gómez Villarroel. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. Ysmenia S Fernández H
El Secretario Judicial.
Abg. Jesús García.
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