REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002452
ASUNTO: RP11-P-2008-002452

SENTENCIA DEFINITIVA PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA CON JUEZ UNIPERSONAL


En el día 15 de octubre del año 2009, una vez instalados en sala de audiencias, la Abogado MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA, Juez Profesional, la secretaria de Sala Abogada MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE, los alguaciles José Miranda y Ramón Flores, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; la acusada YURI MARGARITA URBANO, el Defensor Público Abg. SIOLIS CRESPO y la victima Aníbal José Sardiña, todos reunidos para la celebración de la audiencia oral en la presente causa, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenando la apertura a juicio en contra del ciudadano YURI MARGARITA URBANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal en perjuicio de Aníbal José Sardiña. No comparecieron el resto de los testigos y expertos, previamente convocados a este acto. Cumplida las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Revisadas como han sido por esta representación fiscal, las actas que conforman el presente asunto penal y observando que de las mimas se desprende la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y determinando así la no procedencia de del homicidio en grado de frustración que se tomaron en consideración en un inicio para la calificación de los hechos realizados por el acusado, observa el ministerio público la necesidad de revisar dicha calificación y en cuadrarlo en el tipo penal correspondiente sin sumar a ello las agravantes antes indiada, es por ello que la imputación corresponde a la aplicación del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Aníbal José Sardiña. Solicitud esta a la cual la victima, no hizo objeción alguna y estar de acuerdo con la decisión que tomara el tribunal.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA

Previo a la iniciación de la Audiencia de juicio, el defensor pública Abg. SIOLIS CRESPO, Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal de Juicio.
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el código orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en las mismas sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: PRIMERO: Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del juicio oral y publico, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto. SEGUNDO: Acto continuo se procede a imponer a la ciudadana acusada YURI MARGARITA URBANO ESPAÑA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, señalando el mismo ser y llamarse como queda escrito: YURI MARGARITA URBANO ESPAÑA, venezolano, de 21 años de edad, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacida en fecha 05-01-1988, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.099.094, hija de Lilia España y Elías Urbano, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Avenida Lourdes, detrás del Estadium de Macarapana, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, haciéndole explicación en palabras sencillas en que consiste dicho procedimiento como alternativas a la prosecución del proceso y se le instruye muy particularmente acerca de los hechos contenidos en el escrito acusatorio debida y oportunamente admitido por el Juzgado quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado sucre, que fueron fijados asi:” En fecha 21 de julio del 2008, siendo aproximadamente las 9: 45 horas de la noche, el ciudadano Anibal José Sardiña Rodríguez se encontraba taxiando cuando una pareja solicito una carrera hasta la zona de la urbanización la Estancia, este fue amenazado con un arma de fuego y trasladado a la parte trasera del vehiculo, luego de la búsqueda de un tercer ciudadano este fui introducido en la maleta del mismo, por los tres ciudadanos entre ellos una mujer, luego al día siguiente como a las 5:30 horas de la mañana el funcionario del IAPES…logro avistar a un vehiculo pequeño color gris..los tripulantes al notar la presencia se fueron retrocediendo, por lo que el funcionario opto por seguirlos en una moto..logro visualizar el vehiculo semi volteado, y hacia el monte se encontraban tres personas corriendo, encontrándose con una tela metálica, la cual le obstaculizó la huida y al darles la voz de alto se arresto..al practicarles la revisión se le decomiso en las partes de los genitales de uno de los hombres un arma de fuego tipo pistola..; se le advierte que son esos los hechos señalados como sucedidos por el Ministerio Público y por los cuales está siendo juzgado por el delito antes referido. Acto continuo el YURI MARGARITA URBANO ESPAÑA, manifestó comprender el procedimiento y el alcance del mismo, luego de lo cual expresó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la rebaja correspondiente al articulo 74 del Código Penal, por haber sido menor de 21 años cuando cometió el hecho y por que carece de antecedentes penales, atenuantes previstas en los numerales 1 y 4 del precitado artículo, así mismo solicito se mantenga la medida cautelar que tiene hasta la presente fecha por cuanto no ha incumplido con la misma y en ningún momento se ha negado a comparecer a los llamados del Tribunal tanto de control como de juicio, lo que significa que no ha obstaculizado, ni evadido a la justicia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “ En cuanto a que se mantenga la medida cautelar a la acusada lo dejo a la discreción del Tribunal y que se le imponga la pena correspondiente, es todo. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal Segundo de Juicio una vez escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado YURI MARGARITA URBANO ESPAÑA, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Nº 6, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el articulo 376 Ejusdem, y siendo que en este caso, el Código Penal que regula la materia, propugna el castigo justo, para quien incurra en los tipos penales, que en ellas se establece se concluye que lo procedente para el calculo de la pena es tomar en cuenta la aplicación del termino mínimo de la pena a imponer, en este caso por el El delito Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455, que establece una pena que va entre Seis (06) años y Doce (12) Años de Prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en Nueve (09) Años de Prisión, ahora bien por cuanto la acusada admitió los hechos, se procese a bajar la pena al termino mínimo es decir Seis (06) años de Prisión, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la acusada no registra antecedentes penales y era menor de 21 años al momento de cometer el hecho, de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, es por lo que este Tribunal procede a realizar la rebaja correspondiente, por lo que en consecuencia la pena definitiva a imponer quedaría en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el articulo 455, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Anibal José Sardiña, mas las accesorias de Ley. Y así se decide. En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano YURI MARGARITA URBANO ESPAÑA, venezolano, de 21 años de edad, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacida en fecha 05-01-1988, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.099.094, hija de Lilia España y Elías Urbano, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Avenida Lourdes, detrás del Estadium de Macarapana, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Aníbal José Sardiña, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en 15 de OCTUBRE del año 2014. Quedando conformes las partes presentes en esta audiencia con la pena impuesta. En cuanto a la solicitud que hace la defensa de que se mantenga el estado de libertad de la pena de autos este Tribunal la declara Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en el 5to aparte del artículo 367 del COPP, por cuanto la acusada de autos fue condena a una pena de privación judicial preventiva de libertad de cinco (05) años de La Juez Segunda de Juicio

Abg. Milagros Ramírez Molina
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra de Simone