REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004163
ASUNTO: RP11-P-2007-004163
Vista la solicitud que hace la defensora pública Penal abg. CARMEN CANDALLO, en acta de fecha 08-10-2009, mediante el cual solicita se declare la Prescripción de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, en virtud que le objeto del presente proceso corresponde a Diciembre de 2006, ha transcurrido un lapso de dos (02) años, nueve (9) meses, lo que evidencia una excesiva duración del proceso, que de acuerdo a la sanción aplicada mas la mitad de la misma , se encuentra evidentemente prescrita.
Este Tribunal para decidir observa:
Ciertamente mediante decisión de fecha 13 de Noviembre de 2001, la Sala de Casación Penal en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, donde señala que ha sido criterio reiterado de esa sala que la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, y que el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y debe calcularse en base al término medio de la pena del delito tipo, sin consideración de atenuantes y agravantes.-
A la par de tal decisión, dicta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, decisión de fecha 25 de Junio de dos mil uno, en la cual hace todo un análisis de prescripción y caducidad, y en torno al contenido del artículo 110 del Código Penal establece que, a pesar que se señalan los actos interruptivos de la prescripción de la acción, y hace referencia dicha norma a una figura que es llamada allí “prescripción”, pero que a juicio de esa sala no lo es tal, sino que es una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial, señalándose en dicho fallo que, esa formula se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el termino de un año, se tendrá por prescrita (extinguida) la acción penal, y apunta “… A juicio de esta no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas. Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción”.
Conforme a lo antes expuesto, observa este Tribunal que efectivamente el hecho objeto del proceso se produce en fecha 25-12-2006, tiempo en el cual se dio apertura al proceso penal, consignando escrito acusatorio el Fiscal Segundo del Ministerio Público en fecha 23-11-2007, realizándose la audiencia preliminar en fecha 14-03-2008, dictándose el consiguiente auto de apertura a juicio. En fecha 11-04-2008 se dictas el respectivo auto de entada y convocatoria al juicio unipersonal para el día 05-05-2008, no haciendo acto de presencia victima acusado JOSÉ RAFAEL ALVAREZ, victima, ni medio de prueba, difiriéndose el acto para el día 23-07-08, no realizándose por cuanto la Juez se encontraba en una continuación de juicio, fijándose para el día 30-10-2008, no haciendo acto de presencia victima acusado JOSÉ RAFAEL ALVAREZ, victima, ni medio de prueba, pautándose nuevamente el acto para el día 21 de enero del presente año, no realizándose en virtud que el tribunal tenia pautado una continuación de juicio, se fija para el día 22-04-2009, no haciendo acto de presencia victima acusado JOSÉ RAFAEL ALVAREZ, victima, ni medio de prueba, se fija para el día 21-07-2009, en virtud de la no presencia del fiscal y la defensa se difiere para el día 08-10-2009, el cual no se llevo a cabo por la no presencia de victima acusado JOSÉ RAFAEL ALVAREZ, victima, ni medio de prueba. Razón por la que en criterio de este Tribunal, precisamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal y conforme a los términos del fallo dictado por la Sala Constitucional, antes citado, en este proceso no se ha producido la extinción de la acción por vía de prescripción, toda vez que de las actuaciones no se evidencia que el retardo no es imputable al acusado, al contrario el mismo no ha comparecido en cuatro oportunidades a la celebración del juicio y ello no puede ser entendido como una dilación judicial, ni un decaimiento de la acción, por el contrario la acción se encuentra plenamente viva y en pleno desarrollo, razones de hecho y de derecho por las que se niega el pedimento de la defensa de decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, y asi se decide.
Con merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de Extinción de la acción penal peticionada por abogado Carmen Candallo, defensor público penal del acusado ciudadano JOSÉ RAFAEL ALVAREZ, ampliamente identificado en autos, en virtud de no estar lleno los extremos exigidos por el artículo 110 del Código Penal. Igualmente se acuerda la realización del juicio oral y público para el día 30-11-2009 a las 10:30 a.m., En consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión, así como la fecha del juicio. Líbrese boleta de citación a la victima FARIDY DEL VALLE AGUILERA RAUSSEO y al acusado JOSÉ RAFAEL ALVAREZ dirigida al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines que se sirva ubicarlos y trasladarlo hasta la sede de este Circuito, el día y hora antes indicada. Líbrese actos de comunicación a los medios de pruebas respectivos. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA
EL SECRETARIO
ABG. JESUS EDUARDO GARCIA
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