REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000056
ASUNTO: RJ11-P-2003-000056


SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZA UNIPERSONAL: Abg. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA

FISCALQUINTA: Abg. MARALBA GUEVARA DE LÓPEZ

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. EDGAR BRITO.

ACUSADO: HERNAN JOSÉ MARIN CARREÑO

VICTIMA:
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

SECRETARIA: Abg. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE


Siendo la oportunidad legal a que se contraen los artículos 364 y 365 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que éste Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, una vez iniciado y culminado el Juicio Oral y Público en fecha 15-10-2009 seguido en contra de el acusado HERNAN JOSÉ MARIN CARREÑO, venezolano, Nacido en: Guaraparo, Estado Sucre, nacido en fecha 25-07-1970, titular de la cédula de identidad Nº 11.967.683, Casado, de profesión Comerciante, hijo de Herman José Marín y Crucelia de Marín Carreño y residenciado en la Guarataro, calle Principal casa Nº 17, Municipio Arismendi, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el día de los hechos, con la agravante del artículo 217 de la LOPNA en perjuicio de ; es por lo que éste Tribunal habiendo dictado en fecha 15-10-2009, la parte dispositiva de la presente sentencia y estando dentro del lapso legal, procede a emitir el texto integro de la misma, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO


Los hechos y circunstancias objeto del juicio, quedaron definitivamente fijados el día 27-05-2003, en la oportunidad de exponer la acusación por parte del Ministerio Público, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Séptima, abogada Maralba Guevara de López, cuando expuso:“ visto que la acusación presentada y el auto de apertura a juicio versan sobre la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, el cual tiene una pena de 6 a 10 meses de prisión lo que implica una pena menor a un año y siendo que los hechos motivos del presente proceso fueron denunciados en fecha 26-11-2002 transcurriendo hasta la presente fecha más de 6 años y 10 meses, sin producirse sentencia condenatoria en contra del acusado, solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 108 numeral 6° y el articulo 110 en su segundo párrafo, todos del código penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8° y 318 numeral 3° todos del código orgánico procesal penal, decrete la extinción de la acción penal en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.

En este estado se le cede el derecho de palabra al representante de la victima, ciudadano YGNACIO RAFAEL RODRÍGUEZ, expone que esta conforme con lo que solicito el Fiscal y la decisión que tome el tribunal y quiere que se termine esto.
Por su parte, la Defensa, representada por la defensor Público Abg. Edgar Brito, expuso “escuchado como ha sido la representación del ministerio público de igual forma solicito conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la extinción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento.
El acusado previa imposición por parte del Tribunal del contenido de los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse: HERNAN JOSÉ MARIN CARREÑO,

venezolano, nacido en fecha 24-02-73, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.099, soltero, de profesión carpintero, hijo de José Francisco Arias y Daisy Rivas y residenciado en la calle Libertad, casa Nº 273, al final de la calle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: :Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión del presente asunto, se observa que efectivamente se presenta acusación en le presente asunto en fecha 27-05-2003, en contra del ciudadano HERNAN JOSÉ MARIN CARREÑO, por su presunta participación en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el día de los hechos, con la agravante del artículo 217 de la LOPNA en perjuicio de , en virtud de un hecho ocurrido en fecha 26-11-2002.
Ahora bien en fecha 27-03-2006, se apertura Juicio Oral y Público y en fecha 13 de marzo del 2008 de constituye el Tribunal Unipersonal por cuanto la pena para el delito imputado es menor de Cuatro Años en su límite máximo y se fija el Juicio Oral y Público, pero es el caso que analizado como ha sido tanto la solicitud fiscal como lo alegado por la defensa, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, que establece: “ el que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, hay ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.”.
Por manera pues, si analizamos lo prescrito en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal que establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …..6- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150UT), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte”.
De igual forma el artículo 110 en su parágrafo segundo establece: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contados desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
Como puede observarse la presente acción se encuentra prescrita por haber transcurrido más de un año, sin haberse dictado la correspondiente sentencia, por tal motivo, se acuerda la extinción de la acción penal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano HERNAN JOSE MARIN CARREÑO, venezolano, Nacido en: Guaraparo, Estado Sucre, nacido en fecha 25-07-1970, titular de la cédula de identidad Nº 11.967.683, Casado, de profesión Comerciante, hijo de Herman José Marín y Crucelia de Marín Carreño y residenciado en la Guarataro, calle Principal casa Nº 17, Municipio Arismendi, estado Sucre, por la comisión del delito de de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con el agravante del 217 de la LOPNA, en perjuicio de de conformidad con lo previsto en el articulo 108 numeral 6° y el articulo 110 en su segundo párrafo, todos del código penal en concordancia con el articulo 48 numeral 8° y 318 numeral 3° todos del código orgánico procesal penal. En este estado las partes de común Acuerdo renuncian en este acto a interponer recurso de apelación por estar de acuerdo con la decisión aquí dictada. Decisión que es dictada de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, de manera inmediata en virtud de que las partes renunciaron a interponer el recurso respectivo. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente es dictada en conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte dispositiva de esta Sentencia, fue leída en la Audiencia Pública, celebrada en la sala de audiencias Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Dada, Firmada y Sellada en el. Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia Penal en función de Juicio, ubicado en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MILAGROS DEL VALLE RAMIREZ MOLINA




LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE