REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002564
ASUNTO: RP11-P-2007-002564
Solicita la Abogada SANDRA KASSIS HADID en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PENAL del ciudadano PILAR JOSÉ VILLALBA, libertad para su defendido, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Publica que su defendido, lleva privado de libertad dos (02) años aproximadamente y hasta la presente fecha (30-09-09), no se ha celebrado la Audiencia Oral y Público, para poder determinar o no en el hecho se le atribuye, lo que evidente el retardo Procesal existente en la presente causa, ya que el tribunal de control en su oportunidad decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de su representado, y hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia de Juicio Oral y Público. Sobre la base de esa disposición solicito del Tribunal 256 y 244 de la Ley Adjetiva.
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia de la solicitud formulada, a tal fin se precisa:
Este Tribunal al efectuar revisión de las actuaciones observa que 06 de agosto del año 2007, el Tribunal Tercero de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado: PILAR JOSE VILLALBA, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 458 y 487 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Compañía Taborca. Se observa que ha trascurrido el lapso de: Dos (02) Años, DOS (02) MESES y DOS (02) días detenido, por los cuales efectivamente se observa que ciertamente ha trascurrido mas de dos años de su detención, no obstante se observa que en fecha 05-11-2007, le fue dictada Sentencia Condenatoria al mencionado acusado y fue Condenado a Cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, en virtud de encontrarlo incurso en el delito de Cooperador de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458, en relación con el Articulo 84 ambos del código penal, y en fecha 09-11-2007, el representante del ministerio Publico, ejerció Recurso de apelación, y la Corte de apelación del Estado Sucre, anula, la decisión del Tribunal Tercero de Control, ordenándose la Celebración de nueva audiencia preliminar, y en fecha 07-08-2008, se realiza nueva audiencia preliminar, mediante el cual se acordó la apertura del juicio Oral y Publico, en contra del acusado PILAR JOSE VILLALBA. Ahora bien, en el presente asunto se observa que la Audiencia de Constitución del tribunal, se había diferido en diferentes oportunidades para la escogencia de candidatos a escabinos y no por causas que fueran imputables a este tribunal. Constituyéndose el Tribunal en Unipersonal en fecha 06-05-2009, fijándose la celebración del juicio oral y público para el día 04-06-09, difiriéndome el mismo por la incomparecencia del defensor privado Abg. Luís Felipe Leal, quien asiste a la coacusada Yolimar Hurtado, fijándose el acto para el día 06-07-2009 a las 10:30 a.m. No haciendo acto de presencia el defensor privado Abg. Luís Felipe Leal, quien asiste a la coacusada Yolimar Hurtado. Ni el acusado Ibrahin González, ni los medios de pruebas. Difiriéndose nuevamente para el día 04-08-2009 a las 10:00 a.m. No realizándose en virtud que la juez de este despacho se encontraba en una continuación de juicio. Fijándose nuevamente para el día 01-10-2009, un pudiéndose llevar a cabo, por incomparecencia de la representación fiscal y medios probatorios.
Sobre la base de lo aludido, ha de desentrañarse si esa dilación imputable al acusado es de mala fe o no, al efecto observa quien decide que, ciertamente tomando como referencia el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que no debe haber una interpretación literal de lo dispuesto en la norma en comento, ni puede operar un cese de la medida de coerción personal automática, pues destaca nuestro mas alto Tribunal en fallo de Sala Constitucional del 12-08-2005, que “… ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.”; así las cosas, estima esta sentenciadora que, ciertamente han trascurrido más de dos años desde iniciada la detención, y que muchas de las causas de no haberse celebrado el acto del juicio oral y publico, se debe a una dilatación imputable a distintas partes o intervinientes en el proceso, menos al acusado de autos, no obstante, razón por la que ha de aplicarse una interpretación flexible y razonable y acogerse el criterio del decaimiento de la medida de coerción personal, pues de lo contrario se constituiría este Tribunal en órgano lesivo de los derechos del acusado, rol que no le es dable dado su carácter de garante de los derechos otorgados a todos los justiciables, máxime como en el caso de autos, que se trata de un acusado con privación judicial preventiva de libertad por mas de dos años. Ahora bien, conforme lo antes plenamente detallado, se evidencia de las actuaciones que ciertamente la privación preventiva de libertad del acusado de autos se produce en fecha en fecha 06-08-2007, y desde allí ha permanecido en tal situación procesal.
Por otra parte cabe destacar, que cursa en las actuaciones diversas constancias e informes médico practicado al acusado de autos PILAR JOSE VILLALBA, en el que se evidencia que el mismo padece de LITIASIS GLANDULAR SUB-MAXILIAR IZQUIERDA , en virtud de Tomografía realizada en fecha 18-04-2009 (folio81), al folio 147 cursa examen medico forense de fecha 19-08-2009, realizado al referido acusado, mediante el cual arroja como resultado que AMERITA INTERVENCIÓN QUIRURGICA LO MAS PRONTO POSIBLE. Ordenando este Tribunal en fecha 25-09-2009 oficiar al director del HOSPITAL de esta ciudad, tramita lo pertinente para que el acusado PILAR JOSE VILLALBA, se operado a la brevedad posible. Sin que hasta la presente fecha se haya recibido de ese centro asistencial contestación a lo acordado por este Tribunal.
Por lo que considera este Tribunal al examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 264 del copp, y aunado que han variados las Circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos PILAR JOSÉ VILLALBA, y de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que la salud es un derecho social fundamental y que el Estado lo garantizara como parte del derecho de a la vida, dándole prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad, y declara con lugar la medida Cautelar incoada por la defensa pública del acusado de autos PILAR JOSÉ VILLALBA. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al criterio orientador y reiterativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, DECLARA el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano PILAR JOSE VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.215.231, de oficio Comerciante, hijo de Catalino Rodríguez y Luisa Villalba, y domiciliado Río Grande, Irapa, Sector la Sabana, Casa S/N, Municipio. Mariño, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3° y 4° y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Pena, en consecuencia ORDENA su inmediata LIBERTAD, dado que ha transcurrido un lapso de tiempo superior al legalmente previsto para el mantenimiento de la medida de coerción personal que le fuera impuesta al referido acusado.- Se ordena el traslado del acusado a este Circuito Judicial para el día 09-10-2009, a las 11:30 a.m., a los fines de imponerlo de la presente decisión y proceder a ejecutar la misma.- Así se decide.- Líbrese Boleta de Traslado, Boleta de Notificación a las partes.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA
El Secretario
Abg. JESUS EDUARDO GARCIA
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