REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 1 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000155
ASUNTO: RP11-P-2009-000155
Por cuanto de la revisión de las .actuaciones se observa que en la presente causa cursa auto de apertura a juicio dictado en fecha 26 de junio del 2009 por la Juez Quinto de Control de este circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos JESUS ELOCADIO BENITEZ MAESTRE, ADEL JOSÉ CORDERO BRAZON, JUAN ARLOS DIAZ DE CERIO, LUIS DEL CARMEN LÓPEZ URBAEZ, ZOROBASEL JOSÉ ROJAS Y LUIS ENRIQUE GARCIA por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, mas el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 278 del Código Penal para los ciudadanos ADEL JOSÉ CORDERO BRAZON y JESUS ELOCADIO BENITEZ, en perjuicio del Estado Venezolano, efectuado el sorteo de candidatos a escabinos en fecha 04-08-2009, fijándose el acto de la Constitución del Tribunal Mixto para el día 28-09-2009 a las 9: 45 a.m. en fecha 10-08-2009 se recibio oficio N° 1814 emanado del director del Internado Judicial de esta ciudad, anexando informe en el que informan a este tribunal que el interno JUAN CARLOS DIAZ DE CERIO, se evadió de las instalaciones de ese Establecimiento Penal. Ordenando este Tribunal librar orden de captura mediante sentencia interlocutoria. Al folio 223 de la presente causa, cursa escrito de la defensora pública penal Abr. ANNIA NUÑEZ MORALES, en su carácter de defensora del acusado Jesús Elocadio Benitez, mediante el cual solicita a este Tribunal, en vista que en fecha 09-08-09 el acusado JUAN ARLOS DIAZ DE CERIO, se fugo del internado judicial, sin que hasta la presente se haya logrado su captura, la separación de la presente causa, puesto que su captura es aleatoria lo que retardaría innecesariamente el proceso para su defendido y los demás acusados. Esta solicitud fue ratificada en acta de fecha 28-09-2009.
Ahora bien, se evidencia entonces de autos que la presente causa es seguida contra los ciudadanos, JESUS ELOCADIO BENITEZ MAESTRE, ADEL JOSÉ CORDERO BRAZON, JEAN CARLOS DIAZ DE CERIO, LUIS DEL CARMEN LÓPEZ URBAEZ, ZOROBASEL JOSÉ ROJAS Y LUIS ENRIQUE GARCIA, librándosele orden de captura JEAN CARLOS DIAZ DE CERIO, por lo que, observa este Tribunal que si bien es cierto que en el proceso penal ha de imperar la Unidad del Proceso, no es menos cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal principio se han dispuesto excepciones que son las contenidas en el artículo 74 del referido Código, disponiéndose al efecto que: “El Tribunal que conozca del proceso …, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: 1.- Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera de diligencias especiales …”, y estima quien decide que el supuesto contenido en este ordinal primero de la citada disposición es aplicable al caso de autos, ello en virtud que, en relación al acusado JEAN CARLOS DIAZ DE CERIO, se encuentra pendiente la ejecución de una orden de captura, entre tanto no existe impedimento para celebrar la constitución del Tribunal Mixto en relación a los acusados JESUS ELOCADIO BENITEZ MAESTRE, ADEL JOSÉ CORDERO BRAZON, LUIS DEL CARMEN LÓPEZ URBAEZ, ZOROBASEL JOSÉ ROJAS Y LUIS ENRIQUE GARCIA, pues puede tramitarse la causa con mayor prontitud y celeridad para éste, de allí que tal situación planteada, en criterio de quien decide, hace procedente en derecho acordar la separación de la causa en relación a dicho acusado JEAN CARLOS DIAZ DE CERIO.-
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda y ordena: PRIMERO: La separación de la causa en lo que respecta al acusado JEAN CARLOS DIAZ DE CERIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.543.453, residenciado en Urbanización Floresta, casa 23, calle la Tijera, Maturín Estado Monagas, por lo que, por efecto de la presente decisión, abrase cuaderno separado para tramitar la causa en relación a dicho acusado, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, copias que deberán conformar el citado cuaderno separado con la inserción de la presente decisión a los fines que pueda tramitarse en él todas las actuaciones a que hubiere lugar respecto al antes identificado acusado en relación con su causa.- SEGUNDO: Continúese la presente causa, con las actuaciones aquí cursantes, en lo que respecta a los acusados JESUS ELOCADIO BENITEZ MAESTRE, ADEL JOSÉ CORDERO BRAZON, LUIS DEL CARMEN LÓPEZ URBAEZ, ZOROBASEL JOSÉ ROJAS Y LUIS ENRIQUE GARCIA, ampliamente identificados en autos. Notificación de la presente decisión a las partes intervinientes.-Así se decide. .-
La Jueza Segundo de Juicio
Abg. Milagros Del Valle Ramírez
El Secretario
Abg. Jesús Eduardo Garcia.-
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