REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 08 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000101
ASUNTO: RP11-P-2009-000101

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: PEDRO MANUEL RIVERA BASTARDO
VICTIMA: “OMISSIS”
DELITOS: VIOLACIÓN
FISCAL: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARALBA GUEVARA DE LOPEZ
DEFENSORA PRIVADO: ABG. MIGUEL MALAVE
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: ADMISIÓN DE HECHO EN EL ACTO DE JUICIO ORAL.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 06 de Octubre de 2009, en donde se condenó al acusado PEDRO MANUEL RIVERA BASTARDO, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 13 del Código penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 375 numeral 4 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de (Omissis), y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de (Omissis), se omite el nombre de las víctimas de conformidad con el artículo 545 de la Ley Especial, en base a los siguientes términos:

En fecha 06 de octubre de 2009, con motivo de celebrarse el Juicio Oral y Privado en el asunto Nº RP11-P-2009-000101, seguido en contra del acusado PEDRO MANUEL RIVERA BASTARDO, encontrándose presente en Sala y en presencia de este Tribunal, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, el Defensora Público Penal Abg. MIGUEL MALAVE y el acusado en referencia, antes de dar inicio al Acto la fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra y expuso:

EXPOSICIÓN FISCAL

“Revisadas como han sido por esta representación fiscal, las actas que conforman el asunto penal y observando que de las mismas se desprende la comisión del delito de: Violación Agravada, Previsto y sancionado en el articulo 375, numeral 4º del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos (16-06-2002), en perjuicio del Adolescente (OMISSIS) la cual corresponde a la primera acusación en el asunto signado con el Nº: RK11-P-2002-000046, así mismo en la segunda acusación la cual pertenece al asunto RP11-P-2009-000101, se desprende la comisión del delito de Violación En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374, ord. 1º, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente (omissis) observando así el Ministerio Público la necesidad de revisar la calificación principal y en cuadrarlo en el tipo penal correspondiente es por ello que la imputación corresponde a la aplicación del delito de Violación En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374, ord. 1º, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente (omissis), quedando así reformada la segunda acusación respecto a la calificación jurídica. Es todo”


PRETENSIÓN DEFENSIVA

“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Apertura del Debate, es todo”



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Privado, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadano acusado EULOGIO AMADO RUIZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Manifestando el acusado ser PEDRO MANUEL RIVERA BASTARDO, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 17-02-1968, titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.974, hijo de Celso Celestino Rodríguez y Carmen Antonio Rivera, y domiciliado en Charallave, calle Nº 4, cerca de los Almendrones, Carúpano, Estado Sucre, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso:


“Admito los hechos, y asumo mis responsabilidad en los delitos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público y pido que se me imponga la pena, y de igual manera renuncio al Recurso de apelación, por lo que solicito al Tribunal sea remitida de manera inmediata la presente causa a la fase de Ejecución es todo”


DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado es por lo que solicito le sea aplicado al mismo, la pena en su termino mínimo, y le sea otorgado los beneficios, y las atenuantes genéricas, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual manera informo al Tribunal que renuncio al Recurso de apelación, por lo que solicito al Tribunal sea remitida de manera inmediata la presente causa a la fase de Ejecución. Es todo.”



DE LA EXPOSICIÓN FISCAL

“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa privada, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su respectivo representado y que se le imponga la pena correspondiente, De igual manera informo al Tribunal que renuncio al Recurso de apelación, por lo que solicito al Tribunal sea remitida de manera inmediata la presente causa a la fase de Ejecución. Es todo.”


DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado PEDRO MANUEL RIVERA BASTARDO, ampliamente identificado en las actas, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: la comisión de los delitos de Violación Agravada, Previsto y sancionado en el articulo 375, numeral 4º del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, y Violación En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374, ord. 1º, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, imputaciones estas sobre las cuales el Acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado:


PENALIDAD

El delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, articulo 375, numeral 4º del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, establece una pena comprendida entre Cinco (05) a Diez (10) años de Presidio. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable del presente delito, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Siete (07) años y Seis (06) meses de Presidio, que seria la pena a imponer en el presente caso, no obstante en virtud de que la representante del ministerio público atribuyó también la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374, ord. 1º, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, el cual contempla una pena comprendida entre Quince (15) a veinte (20) años de Prisión, en consecuencia, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Diecisiete (17) años y Seis (06) Meses de Prisión, y por cuanto nos encontramos ante una figura inacabada como lo es la tentativa se rebaja la mitad de la pena impuesta es decir Ocho (08) años y Nueve (09) meses de prisión, quedando la pena a imponer en el presente caso en Ocho (08) años y Nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, considerando que la Fiscal atribuyo dos delitos uno de los cuales acarrea pena de prisión y el otro pena de presidio, se debe aplicar en el presente caso lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, razón por la cual se efectúa la conversión de la pena prevista para el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, se toma del mismo las dos terceras partes es decir de la pena de Ocho (08) años y Nueve (09) meses de prisión determinada anteriormente quedando la misma Cinco (05) años y Diez (10) Meses de Presidio, que sumado Siete (07) años y Seis (06) meses de Presidio, nos da un total de Trece (13) años y Cuatro (04) meses de Presidio, quedando en consecuencia la pena a imponer en Trece (13) años y Cuatro (04) meses de Presidio. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, sin embargo en el presente caso solo se puede rebajar un tercio es decir Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días de prisión, por cuanto hubo violencia en contra de las personas, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y, considerando la rebaja de un tercio, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÌAS de Presidio, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano PEDRO MANUEL RIVERA BASTARDO, venezolano, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 17-02-1968, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.881.974, hijo de Celso Celestino Rodríguez y Carmen Antonio Rivera, y domiciliado en Charallave, calle Nº 4, cerca de los Almendrones, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÌAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Violación Agravada, Previsto y sancionado en el articulo 375, numeral 4º del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del Adolescente Omissis, y Violación En Grado De Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374, ord. 1º, en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente Omissis, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 13 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 26 de Agosto del año 2018; Se acuerda librar Oficio dirigido al Comandante de Policía de esta Ciudad, a los fines de informarle de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, de inmediato por cuanto las partes e igualmente el hoy condenado renunciaron al recurso de Apelación.

Dada, sellada y firmada en Carúpano, a los 08 días del mes de octubre del año 2009. Publíquese.
La Jueza Primera de Juicio


Abg. Lourdes M. Salazar Salazar
La Secretaria,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza