REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 06 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000161
ASUNTO: RP11-P-2009-000161
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADOS: JESUS RAFAEL MUJICA MATA Y DARLIN JOSE RONDON BETANCOURT
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCAL: ABG. DALIA RUIZ. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 01 de octubre de 2009, en donde se condenó a los acusados JESUS RAFAEL MUJICA MATA Y DARLIN JOSE RONDON BETANCOURT, a cumplir la Pena de dos (02) Años de Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:
En fecha 01 de octubre de 2009, con motivo de celebrarse la Audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad para constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2009-000161, seguido en contra de los acusados en referencia, encontrándose presente en Sala y en presencia de este Tribunal, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. DALIA MARIA RUIZ, la Defensora Pública Penal Abg. SIOLIS CRESPO y los acusados JESUS RAFAEL MUJICA MATA Y DARLIN JOSE RONDON BETANCOURT, antes de dar inicio al Acto la defensa pública solicita el derecho de palabra y expuso:
PRETENSIÓN DEFENSIVA
“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mis representados, ya que en conversación sostenida con los mismos, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal de Juicio, es todo”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estimó esta Juzgadora que si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer a los ciudadanos acusados JESÚS RAFAEL MÚJICA MATA y DARLIN JOSÉ RONDÓN BETANCOURT del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
Manifestando el acusado JESÚS RAFAEL MÚJICA MATA, venezolano, 22 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha: 22-08-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.125.591, de oficio: Agricultor y domiciliado en el Sector la Concepción Arriba, en la vía de Chacaracual – Río Caribe, casa S/Nº, cerca de el Escuela Bolivariana, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de: Ángel Mújica y Concepción Mata, que:
DEL ACUSADO
“Admito los hechos y pido que se me imponga la pena”.-
E igualmente del acusado DARLIN JOSÉ RONDÓN BETANCOURT, venezolano, 21 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha: 09-07-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.626.548, de oficio: Agricultor y domiciliado en el Sector la Concepción Arriba, casa S/n, frente a la Escuela Bolivariana, Municipio Arismendi del Estado Sucre en la vía de Chacaracual – Río Caribe, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de: Adelaida Betancourt y Kirico Rondón, expuso:
“Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA
“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”
DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión del hecho por parte de los acusados JESUS RAFAEL MUJICA MATA Y DARLIN JOSE RONDON BETANCOURT y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la siguiente manera:
PENALIDAD
El delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que va entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, el termino medio es de Cinco (05) Años de Prisión y por cuanto los acusados no registran antecedentes penales, se le baja al termino mínimo es decir Cuatro (04) Años, ahora bien por cuanto los acusados admitieron los hechos, se le rebaja la mitad es decir Dos (02) Años, quedando la pena a imponer a los acusados JESUS RAFAEL MUJICA MATA Y DARLIN JOSE RONDON BETANCOURT en Dos (02) años de Prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: a los ciudadanos JESÚS RAFAEL MÚJICA MATA, venezolano, 22 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha: 22-08-1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.125.591, de oficio: Agricultor y domiciliado en el Sector la Concepción Arriba, en la vía de Chacaracual – Río Caribe, casa S/Nº, cerca de el Escuela Bolivariana, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de: Ángel Mújica y Concepción Mata, y DARLIN JOSÉ RONDÓN BETANCOURT, venezolano, 21 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha: 09-07-1988, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.626.548, de oficio: Agricultor y domiciliado en el Sector la Concepción Arriba, casa S/n, frente a la Escuela Bolivariana, Municipio Arismendi del Estado Sucre en la vía de Chacaracual – Río Caribe, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de: Adelaida Betancourt y Kirico Rondón, a cumplir la Pena de Dos (02) Años de Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 23 de Enero de 2011; Se acuerda librar Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de informarle de la presente decisión. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en Carúpano, al día 06 del mes de octubre del año 2009. Publíquese.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Lourdes M. Salazar Salazar
La Secretaria,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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