REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 05 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000083
ASUNTO: RP11-P-2008-000083
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: PEDRO ANTONIO ORDAZ ROJAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCAL: ABG. DALIA RUIZ. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SANDRA KASSIS
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: JUICIO UNIPERSONAL
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 01 de octubre de 2009, en donde se condenó al acusado PEDRO ANTONIO ORDAZ ROJAS, a cumplir la Pena de cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:
En fecha 01 de septiembre de 2009, con motivo de celebrarse el Juicio Unipersonal en el asunto N° RP11-P-2008-000085, seguido en contra del acusado en referencia, encontrándose presente en Sala y en presencia de este Tribunal, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. DALIA MARIA RUIZ, la Defensora Pública Penal Abg. SANDRA KASSIS y el acusado PEDRO ANTONIO ORDAZ ROJAS, antes de dar inicio al Acto la Fiscal del Ministerio Público pidió el derecho de palabra y al efecto expuso:
PRETENSIÓN FISCAL
“Por cuanto de la revisión de la Acusación, se observa que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, fue encuadrado en el segundo aparte de la Ley Especial y por cuanto la cantidad decomisada en el presente asunto es menor, por tal motivo lo encuadro en este acto en el Tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, es todo.
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA
“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el Segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes del debate, es todo”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Esta Juzgadora consideró que en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su artículo 376 presenta una nueva oportunidad procesal para que el imputado admita los hechos en el Juicio Unipersonal antes de la apertura del debate y por cuanto la interpretación que de ella emana es que siempre será mas beneficiosa para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos vista la solicitud de la defensa en tal sentido, se impuso al acusado PEDRO ANTONIO ORDAZ ROJAS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, en lo cual el mismo se identificó como PEDRO ANTONIO ORDAZ ROJAS, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 22-04-86, titular de la Cédula de Identidad N° 23.584.346, hijo de Leonor María Rojas, y residenciado en Guayacán de las Flore, Calle 8, Vereda 31, Casa Nº 03, Carúpano, Estado Sucre, y expuso: “
DE LO EXPUESTO POR EL ACUSADO
“Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA
“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo visto que mi defendido el ciudadano acusado Pedro Antonio Ordaz Rojas, se encuentra privado de su libertad desde hace aproximadamente 22 meses, es por lo que solicito sea revisada la Medida, y pueda otorgársele su libertad, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”
DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión del hecho por parte del acusado PEDRO ANTONIO ORDAZ ROJAS y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena por el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la siguiente manera:
PENALIDAD
El delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que va entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de Prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en Cinco (05) Años de Prisión en su termino medio y por cuanto el acusado admitió los hechos se le rebaja Un (01) Año, quedando la pena a imponer en Cuatro (04) años de Prisión, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano PEDRO ANTONIO ORDAZ ROJAS, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 22-04-86, titular de la Cédula de Identidad N° 23.584.346, hijo de Leonor María Rojas, y residenciado en Guayacán de las Flores, Calle 8, Vereda 31, Casa Nº 03, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 18 de Enero de 2012. Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto a la solicitud de la defensa pública, relativa a la Medida Cautelar, observa quien aquí decide que al hoy condenado le fue impuesta una pena menor de Cinco (05) años, es decir fue condenado a cumplir Cuatro (04) Años de prisión, y que este caso en especifico, a la fecha de hoy, tiene cumplido un tiempo de detención de Un (01) año, Ocho (08) meses y Trece (13) días, aunado a lo preceptuado en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos establece que cuando la persona se encontrare en libertad y fuere condenado a una pena igual o mayor de Cinco (05) años, el juez decretara su inmediata detención, entonces pudiéramos argumentar por el efecto extensivo, que si el hoy condenado se encontrare privado de su libertad, e impuesto de una pena igual o mayor de cinco años, al mismo le procede una Medida Cautelar, es por ello que en este caso en particular, considera quien aquí decide, que esta ajustado a derecho dicha petición y en virtud de ello, le concede la Medida Cautelar de presentación, cada (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, Extensión Carúpano, hasta tanto el Juez de ejecución correspondiente ejecute la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a nombre del condenado Pedro Antonio Ordaz Rojas, dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, participándole así mismo de la decisión dictada por este Tribunal en Sala. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en Carúpano, al día 05 del mes de octubre del año 2009. Publíquese.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Lourdes M. Salazar Salazar
La Secretaria,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
|