REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000407
ASUNTO: RP11-P-2009-000407
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado EDGAR BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal de los acusados ANTONIO JOSE LAREZ GARCIA Y JESUS RODRIGUEZ CARREÑO, mediante el cual solicita la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para sus defendidos de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando la defensa en su escrito que en fecha 03 de marzo de 2009, le fue decretada la medida privativa de libertad a sus defendidos y que hasta la presente fecha no se le ha realizado el Juicio Oral y Público.
Ahora bien, la presente causa ingreso e este Tribunal de Juicio el día 22 de julio de 2009, acordándose fijar el acto de sorteo de escabinos para el día 28-07-2009 y la de constitución de Tribunal para el día 24-09-2009, debido a que la agenda de este Tribunal se encuentra colapsada, aun y cuando se le da preferencia a los asuntos con detenidos, y aunado al receso judicial comprendido en entre los día 15-08-2009, hasta el día 15-09-2009.
Asimismo cabe indicar que el día 24-09-2009, no se pudo realizar el acto por una situación presentada en la sede de este Circuito Judicial Penal, ajena a la disposición de este Tribunal a realizarlo, y luego de allí se han fijado en otras dos oportunidades para el día 08-10-2009, fecha en que tampoco pudo realizarse el acto por inasistencia de los escabinos, y el día 23-10-2009, por inasistencia de la defensa y de los escabinos, fijándose nueva oportunidad para el día 06-11-2009.
Así las cosas analizadas como ha sido la presente causa considera esta Juzgadora que la misma se ha llevado dentro de los límites del debido proceso, con la debida observancia de los acusados de tener una Justicia transparente, responsable, imparcial, sin dilaciones indebidas y formalismos y reposiciones inútiles.
De igual manera la Jurisprudencia Venezolana, ha afirmado y así lo comparte este Tribunal que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez Competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno quebranta el principio de presunción de inocencia ni el debido proceso, en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad, y que considera esta Juzgadora que las razones en la cuales se fundamento la misma no han variado, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra de los acusados, para asegurar la presencia de los mismos al acto de Constitución de Tribunal fijado para el día 06 de noviembre de 2009, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa. Todo de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los acusados ANTONIO JOSE LAREZ GARCIA Y JESUS RODRIGUEZ CARREÑO, plenamente identificado en actas procesales, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria.
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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