REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 27 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002582
ASUNTO: RP11-P-2008-002582

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
ACUSADO: JAVIER EMIRO PINEDA
VICTIMA: SAIDYS ELENA BERMUDEZ COA
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
FISCAL: ABG. PEDRO NAVARRO. FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN CANDALLO
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: JUICIO ORAL UNIPERSONAL

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 26 de octubre de 2009, en donde se condenó al acusado JAVIER EMIRO PINEDA, a cumplir la Pena de Dos (02) Años de Prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de en perjuicio de SAIDYS ELENA BERMÚDEZ COA, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal, en base a los siguientes términos:

En fecha 26 de octubre de 2009, con motivo de celebrarse el Juicio Unipersonal en el asunto signado con el Nº RP11-P-2008-002582, seguido en contra del prenombrado acusado, encontrándose presente en Sala y en presencia de este Tribunal, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Candallo, antes de dar inicio al Acto se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:

EXPOSICIÓN FISCAL

Realizo en este acto y previo a la apertura de Debate Oral y Público, la Adecuación Jurídica del delito por el cual se le acusó en su inicio al Ciudadano Javier Emiro Pineda, del Delito de Hurto de Vehículo Automotor, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial que rige la materia.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, en virtud del cambio de Calificación realizada por la Representación Fiscal, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal de Juicio y antes de aperturar el debate Oral y Público. Así mismo, solicito respetuosamente al tribunal, como punto de incidencia previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 ambos del COPP, le sea revisada y analizada la Medida de Privación de Libertad y le sea otorgada una menos gravosa, todo ello en virtud de que la nueva calificación jurídica realizada por la Representación Fiscal, no excede en su límite máximo de 10 años, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse en caso de una admisión y el tiempo de privación de libertad, que hasta los momentos ha mantenido mi defendido. Es todo”






PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la Apertura del Debate Oral y Público, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a las acusadas de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto. y se procede a imponer al ciudadano acusado JAVIER EMIRO PINEDA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930, de fecha 04-09-2009, y del articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Señalando el mismo ser JAVIER EMIRO PINEDA, venezolano, de estado civil: Soltera, de 34 años de edad, nacido en fecha 11-05-1975, titular de Cédula de Identidad Nº 11.864.896, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Luis Emiro Polanco y Petronila Pineda y domiciliado en la Avenida Principal de 1º de Mayo, Calle la Bomba, Casa Nº 40, diagonal a la Iglesia Católica, Carúpano Estado Sucre, y expuso:

“Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”.



DE LA DEFENSA

“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mis representado, es por lo que solicito le sea aplicada la pena en su termino mínimo, y la rebaja conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4ª del Código Penal Venezolano, por cuanto el mismo no posee antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, es todo”.


EXPOSICIÓN FISCAL

“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Juicio, vista la calificación Jurídica del Fiscal del Ministerio Público, quien encuadra los hechos en el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial que rige la materia, siendo castigado el mismo con pena que oscila de 3 a 5 años de prisión; considerando de esta manera que con éste cambio jurídico, se modifica las circunstancias que tuvo el Juez de control, cuando decretó la Privación del hoy acusado y en atención a la Norma que nos establece que sólo se Decretaran Privaciones de Libertad, cuando haya el peligro de fuga y como una de las Circunstancias, para fundamental el mismo es la pena que se podría llegar a imponer; por tal motivo, ante una pena que en su límite máximo no supera los 5 años, aunado al hecho que el Acusado está privado de libertad desde el 5 de Agosto del 2008, teniendo para la fecha Un año, 2 meses y 22 días. Por tal motivo, se considera procedente Acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en Presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución Ejecute la Sentencia condenatoria que seguidamente se dictará, por cuanto el mismo Admitió los Hechos. Ahora bien, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena de la siguiente manera:

DE LA PENA

El delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, establece una pena que va entre Tres (03) a Cinco (05) Años de prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, el termino medio es de Cuatro (04) Años de Prisión y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le baja al termino mínimo es decir Tres (03) Años, ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos se le rebaja un Tercio de la pena, es decir Un (01) Año, quedando la pena a imponer en Dos (02) años de Prisión, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de SAIDYS ELENA BERMÚDEZ COA, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano JAVIER EMIRO PINEDA, venezolano, de estado civil: Soltera, de 34 años de edad, nacido en fecha 11-05-1975, titular de Cédula de Identidad Nº 11.864.896, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Luis Emiro Polanco y Petronila Pineda y domiciliado en la Avenida Principal de 1º de Mayo, Calle la Bomba, Casa Nº 40, diagonal a la Iglesia Católica, Carúpano Estado Sucre; a cumplir la Pena de Dos (02) Años de Prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de en perjuicio de SAIDYS ELENA BERMÚDEZ COA, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en Presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia Condenatoria; En consecuencia, líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de ésta Ciudad junto con la boleta de libertad respectiva. Así mismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Regístrese en el Sistema Juris 200, el Régimen de presentaciones impuesto.
Dada, sellada y firmada en Carúpano, a los 27 días del mes de octubre del año 2009. Publíquese.
La Jueza Primera de Juicio


Abg. Lourdes M. Salazar Salazar

La Secretaria,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 27 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002582
ASUNTO: RP11-P-2008-002582

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
ACUSADO: JAVIER EMIRO PINEDA
VICTIMA: SAIDYS ELENA BERMUDEZ COA
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
FISCAL: ABG. PEDRO NAVARRO. FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN CANDALLO
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: JUICIO ORAL UNIPERSONAL

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 26 de octubre de 2009, en donde se condenó al acusado JAVIER EMIRO PINEDA, a cumplir la Pena de Dos (02) Años de Prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de en perjuicio de SAIDYS ELENA BERMÚDEZ COA, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal, en base a los siguientes términos:

En fecha 26 de octubre de 2009, con motivo de celebrarse el Juicio Unipersonal en el asunto signado con el Nº RP11-P-2008-002582, seguido en contra del prenombrado acusado, encontrándose presente en Sala y en presencia de este Tribunal, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Candallo, antes de dar inicio al Acto se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:

EXPOSICIÓN FISCAL

Realizo en este acto y previo a la apertura de Debate Oral y Público, la Adecuación Jurídica del delito por el cual se le acusó en su inicio al Ciudadano Javier Emiro Pineda, del Delito de Hurto de Vehículo Automotor, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial que rige la materia.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, en virtud del cambio de Calificación realizada por la Representación Fiscal, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal de Juicio y antes de aperturar el debate Oral y Público. Así mismo, solicito respetuosamente al tribunal, como punto de incidencia previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256 ambos del COPP, le sea revisada y analizada la Medida de Privación de Libertad y le sea otorgada una menos gravosa, todo ello en virtud de que la nueva calificación jurídica realizada por la Representación Fiscal, no excede en su límite máximo de 10 años, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse en caso de una admisión y el tiempo de privación de libertad, que hasta los momentos ha mantenido mi defendido. Es todo”






PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la Apertura del Debate Oral y Público, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a las acusadas de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto. y se procede a imponer al ciudadano acusado JAVIER EMIRO PINEDA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930, de fecha 04-09-2009, y del articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Señalando el mismo ser JAVIER EMIRO PINEDA, venezolano, de estado civil: Soltera, de 34 años de edad, nacido en fecha 11-05-1975, titular de Cédula de Identidad Nº 11.864.896, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Luis Emiro Polanco y Petronila Pineda y domiciliado en la Avenida Principal de 1º de Mayo, Calle la Bomba, Casa Nº 40, diagonal a la Iglesia Católica, Carúpano Estado Sucre, y expuso:

“Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”.



DE LA DEFENSA

“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mis representado, es por lo que solicito le sea aplicada la pena en su termino mínimo, y la rebaja conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4ª del Código Penal Venezolano, por cuanto el mismo no posee antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, es todo”.


EXPOSICIÓN FISCAL

“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Juicio, vista la calificación Jurídica del Fiscal del Ministerio Público, quien encuadra los hechos en el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial que rige la materia, siendo castigado el mismo con pena que oscila de 3 a 5 años de prisión; considerando de esta manera que con éste cambio jurídico, se modifica las circunstancias que tuvo el Juez de control, cuando decretó la Privación del hoy acusado y en atención a la Norma que nos establece que sólo se Decretaran Privaciones de Libertad, cuando haya el peligro de fuga y como una de las Circunstancias, para fundamental el mismo es la pena que se podría llegar a imponer; por tal motivo, ante una pena que en su límite máximo no supera los 5 años, aunado al hecho que el Acusado está privado de libertad desde el 5 de Agosto del 2008, teniendo para la fecha Un año, 2 meses y 22 días. Por tal motivo, se considera procedente Acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en Presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución Ejecute la Sentencia condenatoria que seguidamente se dictará, por cuanto el mismo Admitió los Hechos. Ahora bien, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena de la siguiente manera:

DE LA PENA

El delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, establece una pena que va entre Tres (03) a Cinco (05) Años de prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, el termino medio es de Cuatro (04) Años de Prisión y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le baja al termino mínimo es decir Tres (03) Años, ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos se le rebaja un Tercio de la pena, es decir Un (01) Año, quedando la pena a imponer en Dos (02) años de Prisión, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de SAIDYS ELENA BERMÚDEZ COA, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano JAVIER EMIRO PINEDA, venezolano, de estado civil: Soltera, de 34 años de edad, nacido en fecha 11-05-1975, titular de Cédula de Identidad Nº 11.864.896, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Luis Emiro Polanco y Petronila Pineda y domiciliado en la Avenida Principal de 1º de Mayo, Calle la Bomba, Casa Nº 40, diagonal a la Iglesia Católica, Carúpano Estado Sucre; a cumplir la Pena de Dos (02) Años de Prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de en perjuicio de SAIDYS ELENA BERMÚDEZ COA, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en Presentaciones cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución Ejecute la sentencia Condenatoria; En consecuencia, líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de ésta Ciudad junto con la boleta de libertad respectiva. Así mismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Regístrese en el Sistema Juris 200, el Régimen de presentaciones impuesto.
Dada, sellada y firmada en Carúpano, a los 27 días del mes de octubre del año 2009. Publíquese.
La Jueza Primera de Juicio


Abg. Lourdes M. Salazar Salazar

La Secretaria,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza