REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 27 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003647
ASUNTO: RP11-P-2007-003647

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR.
ACUSADAS: MARY CARMEN NORIEGA ALCALÁ Y MARY JOSEFINA NORIEGA ALCALÁ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCAL: ABG. DALIA RUIZ. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE.
DEFENSORA: SIOLIS CRESPO
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: JUICIO UNIPERSONAL

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 26 de octubre de 2009, en donde se condenó a los acusados MARY CARMEN NORIEGA ALCALA Y MARY JOSEFINA NORIEGA ALCALA, a cumplir la Pena de dos (02) Años de Prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:

En la oportunidad de la celebración del Juicio Unipersonal a realizarse en la causa seguida a las acusadas en referecia a quienes la Fiscalía de Drogas del Ministerio Público, le imputa la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, la defensa solicitó la palabra y expuso:

“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mis representadas, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal de Juicio y antes de aperturar el debate Oral y Público, es todo”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la Apertura del Debate Oral y Público, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a las acusadas de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer a las ciudadanas acusadas Mary Carmen Noriega Alcalá, Mary Josefina Alcalá Hernández, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930, de fecha 04-09-2009, y del articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Señalando la acusada ser Mary Carmen Noriega Alcalá, venezolana, de estado civil: Soltera, de 31 años de edad, nacido en fecha 02-07-1978, titular de Cédula de Identidad Nº 12.909.522, de profesión u oficio Estudiante, hija de Mary Josefina Alcalá Hernández y Juan Francisco Noriega y domiciliado en la Tubería, Urbanización Brisas del Mar, casa Nº 03, calle Principal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso:

“Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”.

Seguidamente la Acusada Mary Josefina Alcalá Hernández, venezolana, de estado civil: Soltera, de 51 años de edad, nacida en fecha 13-06-1958, titular de Cédula de Identidad Nº 5.182.849, de profesión u oficio Educadora, hija de Fermín Alcalá y Tula de Alcalá y domiciliada en la urbanización Nueva Guiria, vereda 16, casa Nº 03, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso:

“Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo.

ALEGATO DE LA DEFENSA

“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mis representadas, es por lo que solicito le sea aplicada la pena en su termino mínimo, y la rebaja conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4ª del Código Penal Venezolano, por cuanto las mismas no poseen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, es todo”.



ALEGATO DEL FISCAL

“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representadas y que se le imponga la pena correspondiente, por cuanto en este acto encuadro la Calificación Jurídica en el tercer numeral del artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto la cantidad de droga incautada se encuentra entre los parámetros establecidos en dicho artículo es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión de los hechos de las acusadas y lo argumentado por las partes, procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena por el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la siguiente manera:

PENALIDAD

El delito DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que va entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, el termino medio es de Cinco (05) Años de Prisión y por cuanto las acusadas no registra antecedentes penales, se le baja al termino mínimo es decir Cuatro (04) Años, ahora bien por cuanto las acusadas admitió los hechos se le rebaja la mitad es decir Dos (02) Años, quedando la pena a imponer en Dos (02) años de Prisión, por el delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley. . Y así se decide.

DISPOSTIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: a las ciudadanas Mary Carmen Noriega Alcalá, venezolana, de estado civil: Soltera, de 31 años de edad, nacido en fecha 02-07-1978, titular de Cédula de Identidad Nº 12.909.522, de profesión u oficio Estudiante, hija de Mary Josefina Alcalá Hernández y Juan Francisco Noriega y domiciliado en la Tubería, Urbanización Brisas del Mar, casa Nº 03, calle Principal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y Mary Josefina Alcalá Hernández, venezolana, de estado civil: Soltera, de 51 años de edad, nacida en fecha 13-06-1958, titular de Cédula de Identidad Nº 5.182.849, de profesión u oficio Educadora, hija de Fermín Alcalá y Tula de Alcalá y domiciliada en la urbanización Nueva Guiria, vereda 16, casa Nº 03, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de Dos (02) Años de Prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto las mismas se encuentran en Libertad, es indeterminado su fecha de cumplimiento de pena; Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal, mediante Cuaderno Separado y se Suspende el Asunto Original, hasta tanto se materialice la Orden de Aprehensión que pesa sobre la Acusada Karla Marianny Meza Rodriguez .
Dada, sellada y firmada en Carúpano, a los 27 días del mes de octubre del año 2009. Publíquese.
La Jueza Primera de Juicio


Abg. Lourdes M. Salazar Salazar


La Secretaria,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza