REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 26 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000015
ASUNTO: RP11-P-2009-000015

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: JEAN CARLOS NARVAEZ NUÑEZ
VICTIMA: “OMISSIS”
DELITOS: VIOLACIÓN
FISCAL: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARALBA GUEVARA DE LOPEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. EDGAR BRITO
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: ADMISIÓN DE HECHO EN EL ACTO DE JUICIO ORAL.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 22 de Octubre de 2009, en donde se condenó al acusado JEAN CARLOS NARVAEZ LOPEZ, a cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal, en perjuicio de (Omissis), se omite el nombre de las víctimas de conformidad con el artículo 545 de la Ley Especial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:

En fecha 22 de octubre de 2009, con motivo de celebrarse el Juicio Oral y Privado en el asunto Nº RP11-P-2009-000015, seguido en contra del acusado JEAN CARLOS NARVAEZ NUÑEZ, esta Juzgadora procedió a informar a las partes, que en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930, de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal de Juicio, asimismo antes de la apertura del Juicio, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el inicio del juicio Oral y Privado Unipersonal, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procediendo a imponer al ciudadano acusado Jean Carlos Narváez López, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Señalando el mismo ser y llamarse JEAN CARLOS NARVAEZ NUÑEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, Nueva Esparta, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.335.857, nacido en fecha 24-08-1982, soltero, de profesión Obrero, hijo de Ovidio Narváez Guevara, y Zuñilde Núñez Rodríguez, y residenciado en Nueva Esparta, en el Valle del Espíritu Santo, Sector Buena Vista, casa S/N; y expuso:

“Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo”.

EXPOSICIÓN FISCAL

“no presento objeción alguna a la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos en esta sala de audiencias, por la comisión del delito de: Violación, Previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1º del Código Penal Vigente, con el agravante previsto en el articulo 217 de la LOPNA, (…) Es todo”.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado solicito en razón de que el acusado manifiesta libre de coacción y apremio el reconocimiento de los hechos imputados, y solicita la imposición de la pena, se proceda conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le imponga la pena bajo la consideración que no presenta antecedentes penales, y la rebaja del tercio establecido en el articulo 376 del COPP, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado JEAN CARLOS NARVAEZ NUÑEZ, ampliamente identificado en las actas, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: la comisión del delito de Violación, Previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1º del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, imputación esta sobre la cual el Acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado de la siguiente manera:

PENALIDAD

El delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1º del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, establece una pena comprendida entre Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión. Ahora bien es necesario establecer en principio la pena aplicable del presente delito, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, por cuanto nos encontramos con la atenuante del articulo 74 numeral 1 del Código Penal Venezolano, es decir la ausencia de antecedentes penales previos, la cual se compensa con la agravante de tratarse de que la victima es una niña, por tal motivo compensamos atenuantes con agravantes, e imponemos el termino medio, es decir se le impone la pena de diecisiete (17) años y seis (06) de prisión, que seria la pena a imponer en el presente caso. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, sin embargo en el presente caso solo se puede rebajar un tercio es decir cinco (05) años y diez (10) meses de prisión, por cuanto hubo violencia en contra de la victima, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y, considerando la rebaja de un tercio, quedando la pena en ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano JEAN CARLOS NARVAEZ NUÑEZ, quien es venezolano, natural de Porlamar, Nueva Esparta, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.335.857, nacido en fecha 24-08-1982, soltero, de profesión Obrero, hijo de Ovidio Narváez Guevara, y Zuñilde Núñez Rodríguez, y residenciado en Nueva Esparta, en el Valle del Espíritu Santo, Sector Buena Vista, casa S/N; a cumplir la Pena de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de Violación, Previsto y sancionado en el articulo 374, numeral 1º del Código Penal Vigente, con el agravante previsto en el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la niña Reimar del Valle Ávila Bermúdez, más las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 13 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 04 de septiembre del 2020. Se acuerda librar Oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, a los fines de informarle de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, de inmediato por cuanto las partes e igualmente el hoy condenado renunciaron al recurso de Apelación.
Dada, sellada y firmada en Carúpano, a los 26 días del mes de octubre del año 2009. Publíquese.
La Jueza Primera de Juicio


Abg. Lourdes M. Salazar Salazar



La Secretaria,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza