REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 26 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004065
ASUNTO: RP11-P-2008-004065
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: ISIDORO RODRIGUEZ FIGUERA
VICTIMA: “OMISSIS”
DELITOS: VIOLACIÓN
FISCAL: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARALBA GUEVARA DE LOPEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: ADMISIÓN DE HECHO EN EL ACTO DE JUICIO ORAL.
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 22 de Octubre de 2009, en donde se condenó al acusado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, en perjuicio de la adolescente (OMISSIS), y el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de (OMISSIS), más las accesorias de Ley, en perjuicio de (Omissis), se omite el nombre de las víctimas de conformidad con el artículo 545 de la Ley Especial, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:
En fecha 22 de octubre de 2009, con motivo de celebrarse el Juicio Oral y Privado en el asunto Nº RP11-P-2008-004065, seguido en contra del acusado ISIDORO RODRIGUEZ FIGUERA, antes de la apertura del debate esta Juzgadora en virtud de la exposición fiscal y de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930, de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del Tribunal de Juicio, asimismo antes de la apertura del Juicio, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el inicio del juicio Oral y Privado Unipersonal, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadano acusado ISIDORO RODRIGUEZ FIGUERA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
Señalando el mismo ser y llamarse ISIDORO RODRÍGUEZ FIGUERA, venezolano, de 63 años de edad, nacido en fecha 15-05-1946, titular de la Cédula de Identidad N° 3.686.186, de profesión u oficio pescador, de estado civil casado, hijo de Manuel Rodríguez y de Marcelina Figuera, y residenciado en el sector San Juan de Río salado, casa N° 76, cerca de la cancha, Municipio Valdez del Estado Sucre; ate y expuso:
“Admito los hechos y pido que se me imponga la pena, es todo.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA
“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito en razón de que el acusado manifiesta libre de coacción y apremio el reconocimiento de los hechos imputados, y solicita la imposición de la pena, se proceda conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le imponga la pena bajo la consideración que no presenta antecedentes penales, y la rebaja del tercio establecido en el articulo 376 del COPP, solicito copias simples de la presente acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado JEAN CARLOS NARVAEZ NUÑEZ, ampliamente identificado en las actas, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena de la siguiente manera:
PENALIDAD
El delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de (Omissis), establece una pena comprendida entre diez (10) a Quince (15) años de Prisión. Ahora bien es necesario establecer en principio la pena aplicable del presente delito, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, por cuanto nos encontramos con la atenuante del articulo 74 numeral 1 y la agravante de la concurrencia de delitos, establecida en el mencionado Código Penal Venezolano, es decir la ausencia de antecedentes penales previos, la cual se compensa con la agravante de la concurrencia de delitos, por tal motivo compensamos atenuantes con agravantes, e imponemos el termino medio, es decir se le impone la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, que seria la pena a imponer en el presente caso. Ahora bien, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, en perjuicio de la adolescente (Omissis), establece una pena comprendida entre CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, se toma el termino medio, y en consecuencia; de ello el termino medio a imponer es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto nos encontramos ante delitos de igual penas de prisión, y donde el articulo 88 del Código Penal, nos establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, por tal motivo se toma del presente delito solo TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pena esta que se le suma al delito cuya pena es mas grave o superior, que en este caso es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN , lo que nos da un total de DIECISÉIS (16) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien como quiere que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, sin embargo en el presente caso se rebajar un tercio es decir OCHO (08) AÑOS, UN MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y, considerando la rebaja establecida, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS, UN MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano ISIDORO RODRÍGUEZ FIGUERA, venezolano, de 63 años de edad, nacido en fecha 15-05-1946, titular de la Cédula de Identidad N° 3.686.186, de profesión u oficio pescador, de estado civil casado, hijo de Manuel Rodríguez y de Marcelina Figuera, y residenciado en el sector San Juan de Río salado, casa N° 76, cerca de la cancha, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS, UN MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, en perjuicio de la adolescente (Omissis), y el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de (Omissis), más las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 13 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 07-12-2017. Se acuerda librar Oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, a los fines de informarle de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, de inmediato por cuanto las partes e igualmente el hoy condenado renunciaron al recurso de Apelación.
Dada, sellada y firmada en Carúpano, a los 26 días del mes de octubre del año 2009. Publíquese.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Lourdes M. Salazar Salazar
La Secretaria,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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