REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 26 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002553
ASUNTO: RP11-P-2008-002553

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud de la Abg. SANDRA KASSIS HADID, en su carácter de Defensora Pública del acusado ALBERTO DAIEL FIGUEROA MOYA, mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Plantea la defensa en su escrito que no hay justificación para que su defendido siga privado de su libertad y hasta la presente fecha no se le haya realizado el acto de Juicio Oral y Público, señalando que existe un retardo procesal en el asunto y para sustentar su alegato cita disposiciones prescritas en el Pacto de San José de Costa Rica de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública Penal, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue al acusado ALBERTO DANIEL FIGUEROA MOYA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del código Penal, así mismo considera quien aquí decide que dichas normas no son ubicables en el caso de marras para la etapa en la cual se encuentra el proceso y de acuerdo a ello solicitar la defensa la revisión de la medida privativa de libertad, en virtud de que no es competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en primer lugar decidir sobre la legalidad de la detención del acusado, y en cuanto a la disposición de que sea Juzgado dentro de un plazo razonable aun no se ha vencido el plazo previsto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que decaiga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo caso en el cual si llegare a ocurrir habría que revisar si tal retardo no ha sido causa imputable al acusado.

En este orden de ideas, el delito por el cual se le sigue la presente causa al acusado es el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, es decir es presunto autor de un delito sancionado en nuestro Código Penal Venezolano Vigente, con preexistencia anterior a la fecha de la presunta comisión del hecho punible, siendo este un hecho de connotación eminentemente penal y no civil, por lo que no entiende esta Juzgadora el alegato de la defensa al citar la norma XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Igualmente sustenta esta Juzgadora su criterio de que no es competente para verificar la legalidad de la medida del individuo que fue privado de libertad una vez que ésta fue decretada por un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en cuanto al juzgamiento sin dilación injustificada, el presente proceso está en la etapa de Juicio en la cual para el día de hoy ya tiene su fecha de convocatoria.

De igual modo, no existe quebrantamiento del numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el acusado está siendo Juzgado por esta Juez competente de la Jurisdicción Penal Ordinaria adscrita a la Jurisdicción donde presuntamente el acusado cometió el hecho, con un proceso que se le ha llevado con el debido respeto a las garantías constitucionales y legales de las que tiene derecho, de hecho en fecha 23 de octubre de 2009, este Tribunal se constituyó como Tribunal Unipersonal en la presente causa, dadas las varias suspensiones del acto de Constitución de Tribunal por causas imputables a los escabinos y a la no realización del traslado del acusado es decir no fueron realizados los traslados por parte del Órgano Administrativo competente, por lo que una vez Constituido el Tribunal en Unipersonal se fijó el Juicio Oral y Reservado para el día 19 de noviembre de 2009.

En cuanto al numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora advierte su incompetencia para decretar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada al acusado por error judicial, retardo u omisiones justificadas.

De igual manera alto es sabido y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez Competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno quebranta el principio de presunción de inocencia ni el debido proceso, en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad, y que considera esta Juzgadora que no han variado, en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, este Tribunal en todo momento ha tratado de cumplir a cabalidad, aun y cuando la agenda única, se encuentra colapsada por la cantidad de Actos que fija durante el día, aun y cuando se le da preferencia a los asuntos con detenido, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, para asegurar la presencia del acusado al Juicio Oral fijado para la fecha próxima, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa. Todo de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÌ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el acusado ALBERTO DANIEL FIGUEROA MOYA, plenamente identificado en actas procesales, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese.
La Jueza Primera de Juicio

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria.

Abg. Cruz Sulmira Espinoza