REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 19 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002546
ASUNTO: RP11-P-2007-002546
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: JESUS ALFFREDO OROZCO ROMERO
VICTIMA: ALVARO ANTONIO CASTILLO VILLARROEL Y GEOVANNY CARABALLO RIVERA
DELITOS: HOMICIDIO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
FISCAL: ABG. JOSE ANTONIO FRAGA. FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIRNA SALAZAR
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: Juicio Unipersonal Oral y Público.
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 15 de Octubre de 2009, en donde se condenó al acusado JESUS ALFREDO OROZCO ROMERO, a cumplir la Pena de doce (12) Años de Presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de ALVARO ANTONIO CASTILLO VILLARROEL, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de GEOVANNY CARABALLO RIVERA, mas las accesorias de Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:
En fecha 15 de octubre de 2009, con motivo de celebrarse el Juicio Unipersonal en la presente causa, encontrándose presente en Sala y en presencia de este Tribunal, el Fiscal Primero del Ministerio Público, la defensora privada Abg. MIRNA SALAZAR, Y el acusado de autos antes de la apertura del debate el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra en lo cual expuso:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal, se procede en este acto a revisar y corregir el capitulo cuarto correspondiente a la calificación jurídica, realizando en este acto el cambio de calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del código penal, en perjuicio de Álvaro Antonio Castillo Villarroel, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente y por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Geovanny Caraballo Rivera, de igual manera ratifico todos los medios probatorios presentes en el escrito acusatorio, los cuales han sido ofrecidos dentro del lapso legal y con la adecuación requerida en el articulo 326 del C.O.P.P, solicito se mantenga la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, y se acuerde el inicio del juicio oral y público, es todo”.
PRETENSIÓN DEFENSIVA
“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Apertura del Debate, es todo”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este tribunal Primero de juicio oída la exposición del Fiscal del ministerio público procede a admitir totalmente la acusación presentada en esta sala de audiencias en virtud de haberse realizado un cambio en la calificación jurídica aplicable, en el presente caso, en consecuencia se admite la misma por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de ÁLVARO ANTONIO CASTILLO VILLARROEL y por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de GEOVANNY CARABALLO RIVERA, en tal sentido en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Privado, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadano acusado: JESUS ALFREDO OROZCO ROMERO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa.
Manifestando el acusado ser y llamarse JESUS ALFREDO OROZCO ROMERO, quien es Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 21-06-1986, hijo de Zulay Orozco y de Alfredo Orihuela soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.670, residenciado en: El Morro de Puerto Santo, Calle 8 de febrero, casa Nº 116. Municipio Arismendi, Estado Sucre y expuso:
DE LO EXPUESTO POR EL ACUSADO
“Admito los hechos, acepto mi responsabilidad en el hecho que me imputa la Fiscal del Ministerio Publico y pido que se me imponga la pena, es todo.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA
“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Privada, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo.
DE LO EXPUESTO POR LA VICTIMA
“Estoy de acuerdo con el cambio de calificación hecho por el fiscal del ministerio público, es todo.
DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado JESUS RAFAEL OROZCO ROMERO y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de ALVARO ANTONIO CASTILLO VILLARROEL, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de GEOVANNY CARABALLO RIVERA, de la siguiente manera:
PENALIDAD
El delito HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en articulo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de ALVARO ANTONIO CASTILLO VILLARROEL, establece una pena que va entre DOCE (12) y DIECIOCHO (18) Años de Presidio y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en Quince (15) Años de Presidio en su termino medio, limite este que se toma en virtud de la concurrencia de delitos, ahora bien en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de GEOVANNY CARABALLO RIVERA, establece una pena que va de Tres (03) meses a Doce (12) meses de Prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en Siete (07) Meses y Quince (15) Días de Prisión. Ahora bien, considerando que estamos en presencia de dos delitos donde uno de ellos es de presidio y el otro de prisión; establece el articulo 87 del Código Penal, que al delito de mayor pena se le aumenta las dos terceras partes del otro delito, es decir solo se le rebaja un (01) mes, quedando esta en Dos (02) Meses de prisión, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de GEOVANNY CARABALLO RIVERA, lo que nos da un total de Quince (15) Años y Dos (02) Meses de Presidio, ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos se rebaja de la pena, Tres (03) Años, Dos (02) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a cumplir en Doce (12) AÑOS, de Presidio mas las accesorias de Ley, previstas en el articulo Nº 13 del Código penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano: JESUS ALFREDO OROZCO ROMERO, quien es Venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 21-06-1986, hijo de Zulay Orozco y de Alfredo Orihuela soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.670, residenciado en: El Morro de Puerto Santo, Calle 8 de febrero, casa Nº 116. Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS, DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de ÁLVARO ANTONIO CASTILLO VILLARROEL y por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de GEOVANNY CARABALLO RIVERA, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 13 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 12-09-2.019. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, participándole de la decisión dictada por este Tribunal. Remítase a Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en Carúpano, el 19 de octubre del año 2009.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Lourdes M. Salazar Salazar
La Secretaria,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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