REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 16 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003099
ASUNTO: RP11-S-2004-003099

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: ROOANYER ALBERTO SUAREZ MUJICA
VICTIMAS: ORLANDO GONZALEZ Y ARGENIS DEL VALLE RODRIGUEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y LESIONES PERSONALES GRAVES.
FISCAL: ABG. CARLOS BRAVO, FISCAL (A) SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN DANDALLO
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: JUICIO ORAL UNIPERSONAL

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 14 de octubre de 2009, en donde se condenó al acusado ROOANYER ALBERTO SUAREZ MUJICA, a cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS, DIEZ MESES (10) Y VEINTE (20) DÍAS, DE PRESIDIÓ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, hoy tipificado en el 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio de ORLANDO GONZALEZ (occiso) y ARGENIS DEL VALLE RODRIGUEZ, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, en base a los siguientes términos:

En fecha 02 de octubre de 2009, con motivo de celebrarse el Juicio Unipersonal en el asunto signado con el Nº RP11-S-2004-003099, seguido en contra de los acusados en referencia, encontrándose presente en Sala y en presencia de este Tribunal, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensora Pública Penal Abg. CARMEN CANDALLO, antes de dar inicio al Acto el Fiscal Segundo del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone:

EXPOSICIÓN FISCAL


“Revisado como ha sido el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal en fecha 30-09-2.008, y las actas que integran la presente causa, que sustentan la misma se desprende que efectivamente existen elementos probatorios suficientes para calificar la actuación del acusado Roanyer Suárez, plenamente identificado en autos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la ejecución del delito de robo, tal y como se prevé en el articulo 408 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos y por ende se desprende que en la calificación del Robo Agravado se encuentra inmersa en la figura del Homicidio Calificado, es decir que la ejecución del delito de robo es la circunstancia que califica en este caso al delito de homicidio y es por lo que considera esta representación fiscal que la calificación ajustada en la presente causa, seria la del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la ejecución del delito de robo, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en el cual se encuentra subsumido la figura del robo agravado por lo cual no pudiera calificarse el Robo Agravado como otra circunstancia mas, a la acción perpetrada por el hoy acusado, y conforme a lo previsto en el articulo 352 del C.O.P.P, procedo a corregir el capitulo cuarto correspondiente a la calificación jurídica, por considerar que la acción típica y antijurídica del acusado se subsume dentro de la comisión de los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, de igual manera ratifico todos los medios probatorios presentes en el escrito acusatorio, los cuales han sido ofrecidos dentro del lapso legal y con la adecuación requerida en el articulo 326 del C.O.P.P, solicito se mantenga la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, y se acuerde el inicio del juicio oral y público, es todo.”

PRETENSIÓN DE LA DEFENSA

“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Apertura del Debate, es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Este tribunal Primero de juicio admitió totalmente la acusación en virtud de haberse realizado un cambio en la calificación jurídica aplicable, en el presente caso, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en tal sentido en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Privado, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadano acusado: ROOANYER ALBERTO SUAREZ MUJICA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

Identificándose el acusado como ROOANYER ALBERTO SUAREZ MUJICA; venezolano, Natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-07-1.982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Ana Mújica y de Roberto Suárez, Titular de la Cédula de Identidad N°16.625.160 y domiciliado en: San Martín, calle Bermúdez, casa N°8, Sector Valle Nuevo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso:


DEL ACUSADO

“Admito los hechos y pido que se me imponga la pena”.-


DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

““Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado es por lo que solicito le sea aplicado al mismo, la pena en su termino mínimo, y le sea otorgado los beneficios, y las atenuantes genéricas, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”


DE LA EXPOSICIÓN FISCAL

“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”

Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión del hecho por parte del acusado ROOANYER ALBERTO SUAREZ MUJICA, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, hoy tipificado en el 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, de la siguiente manera:

PENALIDAD

El delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, hoy tipificado en el 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de Rolando Manuel González, establece una pena que va entre Quince (15) y Veinticinco (25) Años de Presidio y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en Veinte (20) Años de Presidio en su termino medio, limite este que se toma en virtud de la concurrencia de delitos, ahora bien en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio de Argenis Del Valle Rodríguez, establece una pena que va de Uno (01) a Cuatro (04) Años de Prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en Dos (02) Años y Seis (06)Meses de Prisión. Ahora bien, considerando que estamos en presencia de dos delitos donde uno de ellos es de presidio y el otro de prisión; establece el articulo 87 del Código Penal, que al delito de mayor pena se le aumenta las dos terceras partes del otro delito, es decir solo se le rebaja un año (01) y ocho (08) meses, quedando esta en Diez (10) Meses de prisión, por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio de Argenis Del Valle Rodríguez, lo que nos da un total de Veinte (20) años y Diez (10) Meses de presidio, ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos se rebaja un tercio , es decir, Seis (06) Años, Once (11) meses y (10) Días, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva a cumplir en Trece (13) AÑOS, Diez Meses (10) y Veinte (20) Días, de Presidió mas las accesorias de Ley. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano ROOANYER ALBERTO SUAREZ MUJICA; Venezolano, Natural de Caracas, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-07-1.982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Ana Mújica y de Roberto Suárez, Titular de la Cédula de Identidad N°16.625.160 y domiciliado en: San Martín, calle Bermúdez, casa N°8, Sector Valle Nuevo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS, DIEZ MESES(10) Y VEINTE (20) DÍAS, DE PRESIDIÓ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 408 ordinal 1 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, hoy tipificado en el 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio de Rolando Manuel González y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio de Argenis Del Valle Rodríguez, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 04-09-2.023. Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, participándole de la decisión dictada por este Tribunal en Sala. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en Carúpano, a los 16 días del mes de octubre del año 2009. Publíquese.
La Jueza Primera de Juicio


Abg. Lourdes M. Salazar Salazar



La Secretaria,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza