REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 14 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000300
ASUNTO: RP11-P-2009-000300
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: JOSE RAMON GIL
VICTIMA: “OMISSIS”
DELITOS: VIOLACIÓN
FISCAL: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARALBA GUEVARA DE LOPEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SANDRA KASSIS
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: ADMISIÓN DE HECHO EN EL ACTO DE JUICIO ORAL.
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 07 de Octubre de 2009, en donde se condenó al acusado JOSE RAMON GIL, a cumplir la Pena de Un (01) año Prisión, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, mas las accesorias de ley, en perjuicio de (Omisis), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:
En fecha 07 de octubre de 2009, con motivo de celebrarse el Juicio Oral y Privado en el asunto Nº RP11-P-2009-000300, seguido en contra del acusado JOSE RAMON GIL, encontrándose presente en Sala y en presencia de este Tribunal, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal Abg. SANDRA KASSIS y el acusado en referencia, antes de dar inicio al Acto la defensa solicitó la palabra y expuso:
PRETENSIÓN DEFENSIVA
“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la Apertura del Debate, es todo”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Privado, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos en el presente acto y se procede a imponer al ciudadano acusado JOSE RAMON GIL del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
Manifestando el acusado ser JOSÉ RAMÓN venezolano, de 58 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido el 03-09-1951, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.675.834, hijo de Sara Gil, y José Ramón Granado, y domiciliado en el Morro, Calle la Salina, cerca del Galpón (como a 100 metros), Municipio Arismendi, Estado Sucre, Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso:
Admito los hechos, acepto mi responsabilidad en el hecho que me imputa la Fiscal del Ministerio Publico y pido que se me imponga la pena, y de igual manera renuncio al Recurso de apelación, por lo que solicito al Tribunal sea remitida de manera inmediata la presente causa a la fase de Ejecución es todo”.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA
““Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado es por lo que solicito le sea aplicado al mismo, la pena en su termino mínimo, y le sea otorgado los beneficios, y las atenuantes genéricas, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual manera informo al Tribunal que renuncio al Recurso de apelación, por lo que solicito al Tribunal sea remitida de manera inmediata la presente causa a la fase de Ejecución. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
““No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su respectivo representado y que se le imponga la pena correspondiente; De igual manera informo al Tribunal que renuncio al Recurso de apelación, por lo que solicito al Tribunal sea remitida de manera inmediata la presente causa a la fase de Ejecución. Es todo.”
DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión del hechos por parte del acusado JOSE RAMON GIL, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, de la siguiente manera:
PENALIDAD
El delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, establece una pena que va entre Dos (02) y Seis (06) Años de prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, el termino medio es de Cuatro (04) años de Prisión y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, se le baja al termino mínimo es decir Dos (02) años de Prisión, ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, se le rebaja la mitad es decir Un (01) Año, quedando la pena a imponer en Un (01) año de Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la niña (Omissis). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a CONDENAR al ciudadano JOSÉ RAMÓN GIL, venezolano, de 58 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, nacido el 03-09-1951, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.675.834, hijo de Sara Gil, y José Ramón Granado, y domiciliado en el Morro, Calle la Salina, cerca del Galpón (como a 100 metros), Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la niña (Omissis), mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se encuentra en libertad es indeterminable la fecha de la culminación de su pena. Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, por cuanto las partes e igualmente el hoy condenado renunció al recurso de Apelación.
Dada, sellada y firmada en Carúpano, a los 14 días del mes de octubre del año 2009. Publíquese.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Lourdes M. Salazar Salazar
La Secretaria,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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