REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 01 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001129
ASUNTO: RP11-P-2008-001129
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADOS: JOSE DEL CARMEN MANRIQUE ZAMORA Y JOSE ARQUIMEDES VILLARROEL UGAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCAL: ABG. DALIA RUIZ. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUSTAVO BERMUDEZ.
SECRETARIA: ABG. CRUZ SULMIRA ESPINOZA
Acto: Juicio Unipersonal Oral y Público.
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio dictar el Texto Integro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, en donde se condenó al acusado JOSE ARQUIMEDES VILLARROEL UGAS, a cumplir la Pena de Cuatro (04) Años de Prisión, y se decretó el Sobreseimiento por extinción de la acción penal al acusado JOSE DEL CARMEN MANRIQUE ZAMORA (Occiso), por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:
En fecha 29 de septiembre de 2009, con motivo de celebrarse el Juicio Unipersonal en la presente causa, encontrándose presente en Sala y en presencia de este Tribunal, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. DALIA MARIA RUIZ, el Defensor Privado Abg. GUSTAVO BERMUDEZ, y el acusado JOSE ARQUIMEDES VILLARROEL UGAS, antes de la apertura del debate el Defensor Privado solicitó el derecho de palabra en lo cual expuso:
PRETENSIÓN DEFENSIVA
“Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el Segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes del debate, es todo”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Esta Juzgadora consideró que en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su artículo 376 presenta una nueva oportunidad procesal para que el imputado admita los hechos en el Juicio Unipersonal antes de la apertura del debate y por cuanto la interpretación que de ella emana es que siempre será mas beneficiosa para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos vista la solicitud de la defensa en tal sentido, se impuso al acusado JOSÉ ARQUÍMEDES VILLARROEL UGAS, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, en lo cual el mismo se identificó como JOSÉ ARQUÍMEDES VILLARROEL UGAS, venezolano, de estado civil soltero, Cedula de Identidad Nº 21.540.793, fecha de nacimiento 09-10-1975 de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero-albañil, hijo de, titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.944, hijo de Félida Ugas y Jesús Villarroel, y domiciliado en la Vía Nacional de Yoco, Casa Nº 23, Municipio Valdez del Estado Sucre y expuso:
DE LO EXPUESTO POR EL ACUSADO
“Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”.
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA
“Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
“No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Privada, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado y que se le imponga la pena correspondiente, es todo.
DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado JOSÉ ARQUÍMEDES VILLARROEL UGAS y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena por el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la siguiente manera:
PENALIDAD
El delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que va entre Cuatro (04) y Seis (06) Años de Prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena queda en Cinco (05) Años de Prisión en su termino medio y por cuanto el acusado admitió los hechos se le rebaja Un (01) Año, quedando la pena a imponer en Cuatro (04) años de Prisión, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley. Asimismo se decreta el comiso de los objetos incautados en el procedimiento policial el 01 de marzo de 2008, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Especial. Y así se decide
DEL SOBRESEIMIENTO
En cuanto al acusado JOSÉ DEL CARMEN MANRIQUEZ ZAMORA (Occiso); de la revisión del presente asunto se observa al folio 128 de la pieza Nº 2, Certificación expedida por el Medico Epidemiólogo Dr. José Rivas, adscrito al Hospital Santos Anibal Dominici” quien certifica que José del Carmen Manríquez Zamora, de 32 años de edad, Cedula de identidad 14.311.670, domiciliado en la calle principal , Casa S/Nº de Yoco, con fecha de nacimiento 09-11-1976, murió el día 13-02-2009, debido a insuficiencia ventilatoria aguda, desequilibrio Hidroelectrolitico e insuficiencia renal crónica, siendo firmado dicho certificado por el Dr. Carlos Ferreira medico residente y constancia que remite el director de dicho Hospital, recibida en este tribunal en fecha 24-04-2009; por tal motivo este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 1º, 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la Acción Penal seguida en su contra.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano JOSÉ ARQUÍMEDES VILLARROEL UGAS, venezolano, de estado civil soltero, Cedula de Identidad Nº 21.540.793, fecha de nacimiento 09-10-1975 de 33 años de edad, de profesión u oficio obrero-albañil, hijo de, titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.944, hijo de Félida Ugas y Jesús Villarroel, y domiciliado en la Vía Nacional de Yoco, Casa Nº 23, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el condenado se encuentra en libertad, es indeterminable la fecha del cumplimiento de pena. En cuanto al acusado JOSÉ DEL CARMEN MANRIQUEZ ZAMORA (muerto); de la revisión del presente asunto se observa al folio 128 de la pieza Nº 2, Certificación expedida por el Medico Epidemiólogo Dr. José Rivas, adscrito al Hospital Santos Anibal Dominici” quien certifica que José del Carmen Manríquez Zamora, de 32 años de edad, Cedula de identidad 14.311.670, domiciliado en la calle principal , Casa S/Nº de Yoco, con fecha de nacimiento 09-11-1976, murió el día 13-02-2009, debido a insuficiencia ventilatoria aguda, desequilibrio Hidroelectrolitico e insuficiencia renal crónica, siendo firmado dicho certificado por el Dr. Carlos Ferreira medico residente y constancia que remite el director de dicho Hospital, recibida en este tribunal en fecha 24-04-2009; por tal motivo este Tribunal decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 1º, 318 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la Acción Penal seguida en su contra. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en Carúpano, al día 01 del mes de octubre del año 2009. Publíquese.
La Jueza Primera de Juicio
Abg. Lourdes M. Salazar Salazar
La Secretaria,
Abg. Cruz Sulmira Espinoza
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