REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADAO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002191
ASUNTO: RP11-P-2009-002191
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, ocho (08) de Octubre de 2009, siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en funciones de Guardia, presidido por la Abg. María Wetter Figuera; acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación, en el asunto seguido en contra del imputado ANGEL EDUARDO CALDEA GONZALEZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIAL DE CARROCERÍA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, el imputado Ángel Eduardo Caldea González, previo traslado, Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado que lo represente, por lo que se procedió en este acto a hacer pasar a la sala a la Defensora Privada Abg. Libia García, abogada e inscrita en el Impreabogado Nº 139.051, titular de la Cedula De Identidad Nº 14.076.674, Teléfono Nº 0414-813.39.07 y con domicilio procesal en Guiria, Rio de Guiria, sector Santa Ines, Municipio Valdez, estado Sucre, quien prestó juramentó de cumplir con el cargo que recae sobre su persona.
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al ciudadano ANGEL EDUARDO CALDEA GONZALEZ, previamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIAL DE CARROCERÍA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Octubre de 2009, (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo y lugar como ocurrieron los hechos); en tal sentido considera esta representación Fiscal que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse ANGEL EDUARDO CALDEA GONZALEZ, Venezolano, de 23 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha: 17-06-86, de profesión u oficio Obrero; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-20.564.193, hijo de Odilia González y Ángel Caldea, residenciado en el Barrio Ajuro, Calle Independencia , casa s/n, frente al Hospital, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre; quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”-. Es todo.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensa privada Abg. Libia García quien expuso: “No me opongo a la pretensión fiscal, sin embargo considera que existen elementos de convicción que hay que determinar durante el desarrollo de la investigación, que puedan aclarar la misma y que en todo caso se busque la verdad de la investigación, por lo tanto solicito la libertad sin restricciones de mi defendido y se desestime la acusación fiscal, pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO CALDEA GONZALEZ, previamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIAL DE CARROCERÍA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIAL DE CARROCERÍA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 06-10-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL EDUARDO CALDEA GONZALEZ, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: 1) Del Acta de Investigación Penal, de fecha 06-10-09, cursante al folio 1, suscrita por el Agente Luís Alcalá, donde manifiesta las circunstancias de modo y lugar en que fue detenido el imputado. 2) Inspección N° 023, de fecha 06-10-2009, cursante al folio 3, suscrita por los funcionarios Kenzie Sotillo y Luís Alcalá, donde dejan constancias de las características que presenta el lugar donde ocurrieron los hechos, 3) Memorando N° 9700-184-16, cursante al folio 9, donde solicitan se realice Reconocimiento y Avaluó al vehiculo automotor. 4) Experticia N° 178, de fecha 06-10-09, cursante al folio 10, realizada al vehiculo automotor. 5) Memorando N° 9700-184-017, de fecha 06-10-09, suscrito por el detective Kenzie Sotillo, donde se deja constancia de las entradas policiales que presenta el imputado; y demás actuaciones insertas al asunto penal. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor del imputado ANGEL EDUARDO CALDEA GONZALEZ, Venezolano, de 23 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha: 17-06-86, de profesión u oficio Obrero; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-20.564.193, hijo de Odilia González y Ángel Caldea, residenciado en el Barrio Ajuro, Calle Independencia , casa s/n, frente al Hospital, Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIAL DE CARROCERÍA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Valdez, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, indicando las presentaciones del imputado de autos. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese. Expídanse las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes para su reproducción. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control
Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria Judicial,
Abg. Anna Di Bisceglie
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