REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL Quinto DE CONTROL
Carúpano, 4 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002153
ASUNTO: RP11-P-2009-002153

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Nª 05

En el día de hoy, 3 de Octubre de 2009, siendo las 06:00 PM se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Maria Pereira, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado DORKYS JOSÉ ROSILLO HERNÁNDEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Katia Amezquetta, el imputado Dorkys José Rosillo Hernández, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública de guardia Abg. SANDRA KASSIS, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consignado ante este despacho por esta Representación Fiscal, en contra del imputado Dorkys José Rosillo Hernández; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO BASICO, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, los hechos en que fundamento la solicitud son los siguientes: en fecha 01-10-09, siendo las 09:15 horas aproximadamente de la noche del día jueves se encontraba una comisión de la policía de Río Caribe, de servicios, cuando el ciudadano Armando José Marjal Guerra, se presento a la misma y formula una denuncia y solicito que se trasladara una comisión hasta la localidad del cerro el toro con la finalidad de buscar a un ciudadano de nombre Dorkis José Rosillo Hernández, el cual era señalado como el agresor de un niño de once años de edad, que responde al nombre de OMISIS, el cual había sido lesionado con un objeto cortante (vidrio de botella) en el muslo de la pierna derecha para nueve punto de sutura, por lo que se traslado al sitio la comisión y avistaron a un ciudadano que al ver la comisión emprendió veloz carrera y se introduce en una vivienda, se procedió a su detención y se identifico como Dorkis José Rosillo Hernández. Asimismo la Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Dorkys José Rosillo Hernández, otorgando a los hechos la precalificación de Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, ya que se trata de delitos que merecen pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, existen elementos de convicción sobre la autoría del imputado en el delito investigado y a los fines de garantizar las finalidades del proceso; de igual manera solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien dijo llamarse DORKYS JOSÉ ROSILLO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de San Félix, de 18 años de edad, fecha de nacimiento de profesión indefinido, hijo de Tomas Antonio Suniaga y Dulmeria Rosillo, titular de la cédula de identidad N° 22.927.951, residenciado en: Cerro el Toro, Sector Bella Vista, Casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Arismendi, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, Abg. Sandra Kassis, quien expone: “Esta defensa no hace objeción a la pretensión fiscal, es todo. Acto Seguido la Juez Quinto de Control, toma la palabra y expone: Este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal observa que los hechos en que fundamento la solicitud son los siguientes: Acta Policial de fecha 01-10-09, mediante la cual los funcionario actuantes dejan constancia que siendo las 09:15 horas aproximadamente de la noche del día jueves se encontraba una comisión de la policía de Rió Caribe, de servicios, cuando el ciudadano Armando José Marjal Guerra, se presento a la misma y formula una denuncia y solicito que se trasladara una comisión hasta la localidad del cerro el toro con la finalidad de buscar a un ciudadano de nombre Dorkis José Rosillo Hernández, el cual era señalado como el agresor de un niño de once años de edad, que responde al nombre de OMISIS, el cual había sido lesionado con un objeto cortante (vidrio de botella) en el muslo de la pierna derecha para nueve punto de sutura, por lo que se traslado al sitio la comisión y avistaron a un ciudadano que al ver la comisión emprendió veloz carrera y se introduce en una vivienda, se procedió a su detención y se identifico como Dorkis José Rosillo Hernández, la cual cursa en el folio Nª 02, Acta de Entrevista del ciudadano Armando Marval y Maria Guerra, mediante el cual dejan constancia del modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y certifican el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes, la cual cursa al folio Nª 03, Acta de Investigación Penal, mediante la cual dejan constancia del procedimiento realizado, cursante al folio Nª 13 y 14; Memorandum de fecha 01-10-09, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de que el imputado no registra antecedente policiales, cursante al folio N 15. Siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece y por eso observa que la Libertad es un derecho inviolable y así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial. En cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, se analiza de seguidas el artículo 250 del mismo Código que regula los motivos para decretar la Medida Privativa de Libertad que igualmente se requiere para imponer medidas sustitutivas a la misma, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus ordinales a saber: se encuentra acreditada la lesión sufrida por la victima del contenido de su denuncia cursante al folio Nª 02, indicándosele que el mismo presentó herida con un objeto cortante (vidrio de botella) en el muslo de la pierna derecha para nueve punto de sutura, por lo que este tribunal considera, que si bien no cursa examen médico-legal al expediente, la mencionada constancia, permite acreditar que en efecto ha tenido lugar la lesión que señala la victima le fue inferida en fecha 01-10-09.. Asimismo el tribunal a los fines de establecer si concurre el requisito exigido en el artículo 250 numeral 2 del COPP, observa que existen suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho punible investigado, como quiera que ha sido señalado por la victima, como autor del hecho cometido en su perjuicio y siendo que el mismo aparece señalado en acta cursante al folio 2 como la persona aprehendida a poco de haberse cometido el hecho punible, vistiendo vestimenta como la indicada por la victima quien suministró información a los funcionarios del Instituto autónomo de Policía del Municipio Arismendi, Brigada motorizada al respecto y llevan a cabo la aprehensión del imputado. Por lo que se acuerda imponer al ciudadano DORKYS JOSÉ ROSILLO HERNÁNDEZ, de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones periódicas por cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de garantizar el objeto del proceso, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y la cual no hizo objeción la Defensa. y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad al ciudadano DORKYS JOSÉ ROSILLO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de San Félix, de 18 años de edad, fecha de nacimiento de profesión indefinido, hijo de Tomas Antonio Suniaga y Dulmeria Rosillo, titular de la cédula de identidad N° 22.927.951, residenciado en: Cerro el Toro, Sector Bella Vista, Casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por el delito de Lesiones Personales de Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, consistente en presentación de cada 10 días por ante la oficina de alguacilazo de este Circuito judicial Penal a la que se ordena oficiar lo conducente. En consecuencia se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado ciudadano DORKYS JOSÉ ROSILLO HERNÁNDEZ, para que sea dirigida al Comandante general de Policía del Municipio Bermudez junto con oficio a los fines de que se registre su egreso y ordenándose registrar el régimen de presentaciones. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se concluyo el acto siendo las 12:15 de la tarde. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control

Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria

Abg. Maria Pereira