REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002152
ASUNTO: RP11-P-2009-002152


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Dos (02) de Octubre del año 2009, siendo las 04:30 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de realizarla audiencia de presentación, en el asunto seguida a los ciudadanos ROBIN ALEJANDRO DURAN Y DEIVITH JOSE PEREZ ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg.- Dalia Maria Ruiz, La Defensora Pública Primera en Materia Penal Abg. Sandra Kassis, quien se encuentra de Guardia, y los Imputados ciudadanos ROBIN ALEJANDRO DURAN Y DEIVITH JOSE PEREZ ASTUDILLO.
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos ROBIN ALEJANDRO DURAN Y DEIVITH JOSE PEREZ ASTUDILLO, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2 y parágrafo segundo; y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Pena; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad;. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados ROBIN ALEJANDRO DURAN Y DEIVITH JOSE PEREZ ASTUDILLO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que el primero de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito ROBIN ALEJANDRO DURAN, venezolano, natural de Unare, Municipio Arismendi, Estado Sucre , de estado civil Soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-08-1986, cedula de Identidad Nº 25.479.789, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Francisca Duran y Arcadio Medina; y domiciliado en: Barrio 23 de Enero, Calle principal, casa S/N°, cerca de la Bodega de la señora Yaneth, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expone: “Yo soy consumidor. Es todo. Y el segundo de ellos dijo ser y llamarse como queda escrito DEIVITH JOSE PEREZ ASTUDILLO venezolano, natural de Carupano, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-04-1991, cedula de Identidad Nº 21.539.452, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Zulia Astudillo y de Jhonny Argenis Pérez y Arcadio Medina; y domiciliado en: Barrio 23 de Enero, Primera Calle, casa N° 9, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expone: “Yo soy consumidor de marihuana. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Sandra Kassis; quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal acuerde a favor de mis patrocinados, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo pautado en el articulo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud obedece sencillamente a que la cantidad incautada, en el presente procedimiento es de Veintinueve (29) gramos con Ochocientos (800) miligramos de Marihuana, incautándosele a uno de mis defendidos Doce (12) envoltorios y al otro Ocho (08), aunado a esto sus propias declaraciones de que son consumidores, y estaríamos en un tipo legal distinto, al señalado o precalificado por el ministerio Público, es decir del tercer aparte del articulo 31, no se configura y estaríamos en presencia de lo señalado en el articulo 34 la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en otro argumento el principio de la proporcionalidad previsto en nuestra Constitución, lo que seria desproporcional decretar una Privación preventiva de libertad, con los hechos investigados en el presente procedimiento, es por ello que pido de esta digna autoridad, decrete a favor de mis defendidos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incluso hasta pudiera llegar a aplicarse una fianza, aun cuando pudiera ser esta fuerte para aplicarse, ello en cuanto a las resultas que pudiera surgir de la sustancia incautada, por ultimo solicito le sea practicado a mis defendidos una Evaluación toxicológica y asimismo solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto así como de la presente acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ROBIN ALEJANDRO DURAN Y DEIVITH JOSE PEREZ ASTUDILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2 y parágrafo primero; y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal Nº 01, Sandra Kassis, quien solicitó se decrete a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones: A criterio de esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que configuran el mismo son de reciente data, es decir, del día 01-10-2.009. De igual manera, a criterio de esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados ROBIN ALEJANDRO DURAN Y DEIVITH JOSE PEREZ ASTUDILLO, como autores del hecho punible antes señalado; los cuales se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto, como lo son: El Acta Policial, de fecha 01-10-2009, emanada de la Región Policía Nº 03, del Municipio Bermúdez, suscrita por los Funcionario Actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido los imputados de autos dicha acta la cual corre inserta al folio 2 y su vuelto. Acta de Aseguramiento de fecha 01-10-2009, de la sustancia incautada en el presente procedimiento y dejan constancia de 20 envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético, de color negro, contentivo de su interior de la sustancia denominada Marihuana, con un peso bruto de 29 gramos con 700 miligramos, cursante al folio 6. Acta de Entrevista de los testigos, cursante a los folios 7 y 8 donde ratifican el acta policiales por los funcionarios actuantes. Ahora bien, con relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada, puesto que en su límite máximo excede de cinco (05) años. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda falsificar, ocultar o destruir elementos de convicción; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2 y parágrafo segundo; y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensa. Pública. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: ROBIN ALEJANDRO DURAN, venezolano, natural de Unare, Municipio Arismendi, Estado Sucre , de estado civil Soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-08-1986, cedula de Identidad Nº 25.479.789, de profesión u oficio: Albañil, hijo de Francisca Duran y Arcadio Medina; y domiciliado en: Barrio 23 de Enero, Calle principal, casa S/N°, cerca de la Bodega de la señora Yaneth, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y DEIVITH JOSE PEREZ ASTUDILLO venezolano, natural de Carupano, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-04-1991, cedula de Identidad Nº 21.539.452, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Zulia Astudillo y de Jhonny Argenis Pérez y Arcadio Medina; y domiciliado en: Barrio 23 de Enero, Primera Calle, casa N° 9, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre;; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2 y parágrafo segundo; y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta Ciudad,. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía en materia de Drogas del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. María Pereira