REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002151
ASUNTO: RP11-P-2009-002151
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Dos (02) de Octubre de 2009, siendo las 5:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado JESÚS MANUEL GIL GUILARTE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, el Imputado Jesús Manuel Gil Guilarte, se impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de su confianza, a quien se le preguntó que si tenía algún abogado privado de su confianza manifestando el mismo que no tiene, por lo que se le asigna a la defensora Pública de Guardia, Abg. Sandra Kassis.
Seguidamente se le da inicio al acto y se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expone: En uso de las atribuciones que me confieren la Constitución y demás Leyes Venezolanas, presento en este acto al ciudadano Jesús Manuel Gil Guilarte y solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que el imputado estando en libertad podría influir en los testigos, en virtud que en fecha 01-10-2009, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo precalifico los hechos como delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley.
Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse Jesús Manuel Gil Guilarte, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.976.293, nacido en fecha 08-04-1976, de 33 años de edad, hijo de Vicente Gil y Carmen Guilarte; y domiciliado en: San Martín, calle Las Flores, Casa S/n, el fondo de mi casa da con el frente de la Iglesia de San Martín, Carúpano Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: La defensa solicita como punto previo la Nulidad del procedimiento, de conformidad con lo pautado, de conformidad con lo pautado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado las disposiciones contenidas en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la licitud de la prueba y el articulo 202 referente a la presencia de testigos en el momento y en el lugar donde se practica el procedimiento; ahora bien en las actas que presenta el Ministerio Público, existen testigos cito por ejemplo la declaraciones de la ciudadana Carolina Alfonso cuando dice: “Cuando llegamos al lugar donde tenia el procedimiento, me baje de la patrulla y nos metieron a una casa a revisar y cuando entramos al interior del baño de esa casa, vi una broma tirada en el piso, lo vi y me salí inmediatamente, a preguntas diga usted si recuerda las características físicas del ciudadano aprehendido por la policía y contesto: No muy bien, lo único que recuerdo era que era moreno. Otra pregunta: Diga usted, que tipo de sustancia u objeto fue lo que observaron en el suelo, Contesto: No se. Otra pregunta: Diga usted si observaron cuando los funcionarios policiales entraron al baño a revisar contesto: No, cuando yo llegue ya estaban adentro del baño y esa cosa ya estaba tirada en el suelo, igual deposición hace el ciudadano Gregory Sánchez, cuando señala entramos a una casa, ellos estaban revisando y al entrar al baño, vi algo tirado en el suelo, así mismo Gustavo León indica que llega al procedimiento posterior a la revisión realizada por los funcionarios policiales, lo que evidentemente violenta de manera fragrante el articulo 47 constitucional, como lo es el principio fundamental de la Inviolabilidad del Domicilio, previsto en el articulo 47 Constitucional, en consecuencia hay Nulidad absoluta por violación a procedimientos establecidos en la norma adjetiva penal, así como lo contenido en nuestra carta magna, ahora bien de manera subsidiaria y de no sostener lo planteado, pido del tribunal respetuosamente otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo pautado en el articulo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por tener plenamente identificada su residencia,, no poseer antecedentes penales, la pena que pudiera llegar a imponerse, vista la precalificación fiscal, no excede de diez años en su limite superior y tiene su arraigo en esta Jurisdicción, solicitud que hago en amparo del articulo 256 de la ley adjetiva penal y asimismo solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto así como de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Quinta de Control, y expone: Como punto previo este tribunal observa que de las presentes actuaciones, no hubo violación del debido proceso, y la presente actuación policial, se realizó en presencia de tres testigos, los cuales a criterio de este tribunal certifican el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, por lo que los mismos amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Primer ordinal, es decir cuando se trate de que el imputado para impedir la perpetración de un delito, y de acuerdo al acta policial, los funcionarios actuantes, encontrándose en labores de patrullaje avistaron un ciudadano que al ver la comisión policial mostró una aptitud no acorde al darla la voz de alto hizo caso omiso, y emprendió veloz carrera, y se introdujo en una residencia, y lanzo un objeto en el interior de un baño, procediéndose de inmediato a ubicar testigos, que certifican el presente acto, por lo que se declara sin lugar la solciitud de Nulidad interpuesta; Ahora bien oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, en contra del ciudadano Jesús Manuel Gil Guilarte, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de La Colectividad; y donde la Defensa Pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 01-10-2009; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: PRIMERO: Acta de procedimiento policial, cursante al folio 02, suscrita por los funcionarios Merwing Castillo, Luís La Rosa, José Brusco, Pedro Jiménez, Alexis Guerra y Mileidys Barrera, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención del imputado de autos. Señalando además, que siendo las 2:00 de la tarde aproximadamente, cuando andaban de patrullaje por diferentes sectores de éste municipio, cuando pasaban por San Martín, específicamente por la calle Las Flores, avistaron un ciudadano que al ver la comisión policial mostró actitud no acorde a lo normal, lo que hizo presumir que ocultaba algo, motivo por el cual, se procede a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz carrera e introduciéndose en una casa de la misma calle las flores, dándosele alcance en la referida vivienda y observando cuando dicho ciudadano lanza un objeto en el interior de un baño, específicamente en el suelo y una vez que pudieron neutralizarlo y aprehenderlo, observando que lo que había tirado al suelo era un envoltorio de regular tamaño y antes de incautarlo y ver que contenía, buscaron 3 testigos que observaron lo que incautaron, lo cual se trataba de un envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético, de color amarillo y negro contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, quien quedó identificado como Jesús Manuel Gil Guilarte. SEGUNDO: Con el acta de Aseguramiento, cursante al folio 6, donde se deja constancia que la sustancia incautada, arroja un peso bruto de 22 gramos con 700 miligramos de Cocaína. TERCERO: Acta de entrevista de fecha 01-10-2009, suscrita por la ciudadana Carolina Del Valle Alfonso Mujica, cursante al folio 7, quien manifestó, que la tomaron de testigo y al llegar a la casa donde se realizaba el procedimiento y entrar al baño, vió una broma tirada en el piso. CUARTO: Acta de entrevista de fecha 01.10.2009, suscrita por el ciudadano Gregory José Sánchez Ramos, cursante al folio 8, en la cual el ciudadano antes mencionado manifestó, que unos funcionarios le pidieron que fuera testigo en un procedimiento y cuando llega al lugar, entran a una casa, ellos estaban revisando y al entrar al baño vio algo tirado en el suelo, el cual parecía vela rayada. QUINTO: Acta de entrevista de fecha 01.10.2009, suscrita por el ciudadano Gustavo Gilberto Leon Gil, cursante al folio 9, en la cual el ciudadano antes mencionado manifestó, que unos funcionarios entraron en una casa sin frizar, luego llegó la patrulla con dos personas y entraron a la casa y luego llega un policía y le dice que entre para que sirva de testigo y cuando entra ya tenían a un Ciudadano esposado, lo llevaron a un baño y allí observó en el suelo, un motor de nevera, unas velas apagadas, una ponchera encima de la poceta y uno de los funcionarios le mostró un envoltorio con rayas negras y una caja de fósforo. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Jesús Manuel Gil Guilarte, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.976.293, nacido en fecha 08-04-1976, de 33 años de edad, hijo de Vicente Gil y Carmen Guilarte; y domiciliado en: San Martín, calle Las Flores, Casa S/n, el fondo de mi casa da con el frente de la Iglesia de San Martín, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA PEREIRA
|