REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002150
ASUNTO: RP11-P-2009-002150


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Dos (02) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:40 horas de la tarde, se constituyó en la sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la ciudadana Juez ABG. Maria Wetter Figuera, quien se encuentra acompañada de la secretaria de sala ABG. Migdalia Salazar Marrero, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en la causa seguida en contra del imputado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Karelya del Carmen Millán y del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Víctor José Moya Acosta. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la ABG. Crisser Brito, en su condición de Fiscal Séptima encargada del Ministerio Público, el imputado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, y la Defensora Pública de Presos Abg. Sandra Kassis. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Karelya del Carmen Millán y del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Víctor José Moya Acosta, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa a los folios 24 y 25. de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 01 de Octubre de 2009, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal. Así mismo confirmar las medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, quién es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1980, de oficio agricultor, herrero y vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.283.817, residenciado en: Barcelona de Puerto Santo de Mauraquito, es una Montaña, Por la llanada de Puerto santo, la vía hacia la vía de Barcelona, Morro, Municipio Arismendi, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, señaló querer declarar y al efecto expuso: “Yo fui con el a hablar, ya que me dijo que me iba a pasar el carro por encima, yo fui hablar con el de manera tranquila, yo si reconozco que me pase, pero le di con el tubo en la mano, el señor es muy grosero, mi primo no me puede ayudar, por que esta nuevo en el trabajo y cuando estaba en la comandancia, vino un funcionario de la policía, que entrego la guardia hoy, diciéndome que el estaba armado. Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Solicito se desestime la fianza solicitada por el Ministerio publico y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que hago en virtud de que el hecho tipificado por el Ministerio Público no es de tal gravedad, para que amerite una caución con fianza, así mismo mi defendido tiene plenamente identificada su dirección, así mismo carece de recursos económicos y tiene arraigo en esta Jurisdicción y va a cumplir con lo que imponga el tribunal. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de fianza en contra del imputado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Karelya del Carmen Millán y del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JOSÉ MOYA ACOSTA, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita Medida Cautelar, a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Karelya del Carmen Millán y del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JOSÉ MOYA ACOSTA, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 01-10-2009. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso desestimar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 1º, 3°, 5°, 6° y 13º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Acordándose de esta manera la solicitud de Medida Cautelar presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, quién es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1980, de oficio agricultor, herrero y vigilante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.283.817, residenciado en: Barcelona de Puerto Santo de Mauraquito, es una Montaña, Por la llanada de Puerto santo, la vía hacia la vía de Barcelona, Morro, Municipio Arismendi, Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Karelya del Carmen Millán y del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JOSÉ MOYA ACOSTA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 1º, 3°, 5°, 6° y 13º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples. Déjese asentado en el Sistema Juris2000, las presentaciones impuestas al imputado de autos por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Quinta de Control


Abg. Maria Wetter Figuera

La Secretaria Judicial

Abg. María Pereira