REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002149
ASUNTO: RP11-P-2009-002149


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Dos (02) de Octubre del año 2009, siendo las 04:00 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial Abg. Mildred Alejandra De Simone, a los fines de realizarla audiencia de presentación, en el asunto seguida al ciudadano JESUS GABRIEL AGUILERA, por la presunta comisión del delito de HURTO Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg.- Pedro Antonio Navarro, La Defensora Pública Primera en Materia Penal Abg. Sandra Kassis, quien se encuentra de Guardia, y el Imputado ciudadano Jesús Gabriel Aguilera.
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano JESUS GABRIEL AGUILERA, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2 y parágrafo segundo; y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Pena; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA TIENDAS NEW CLASS. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que este que dijo llamarse y ser, JESUS GABRIEL AGUILERA, natural de Caracas, venezolano, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-10-1990, cedula de Identidad Nº 20.202.054, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Julio Cesar Cedeño y Aura Maria Aguilera; y domiciliado en: Río de Guiria, casa S/N, en las viviendas, subiendo para el estadio, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expone: Me acojo al Precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Sandra Kassis; quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello en virtud de que las actas procesales que conforman el presente asunto, no se desprende elementos de convicción para acreditar a mi representado responsabilidad penal alguna, por lo que solicito a este Tribunal medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, y asimismo solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto así como de la presente acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESUS GABRIEL AGUILERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2 y parágrafo primero; y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, en perjuicio de LA EMPRESA TIENDAS NEW CLASS; oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal Nº 01, Sandra Kassis, quien solicitó se decrete a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones: A criterio de esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que configuran el mismo son de reciente data, es decir, del día 01-10-2.009. De igual manera, a criterio de esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado JESUS GABRIEL AGUILERA, como autor del hecho punible antes señalado; los cuales se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto, como lo son: El Acta Policial, de fecha 01-010-2009, emanada de la Región Policía Nº 04, del Municipio Valdez, suscrita por el Funcionario Actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido el ciudadano JESÚS GABRIEL AGUILERA, dicha acta la cual corre inserta al folio 4 y su vuelto. Acta de investigación penal de fecha 01-10-2009 emanada del CICPC, sub delegación Guiria, donde los funcionarios actuantes certifican el hecho objeto del presente proceso y hacen constar que el referido ciudadano presente varios registros policiales, cursante al Folio 6 y su vuelto; Planilla de resguardo y custodia de evidencia física Nº S/N, de fecha 01-10-2009, donde se deja constancia de los objetos incautados en el presente procedimiento cursante al Folio 7; experticia de avaluó real Nº 002, de fecha 01-10-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, sub-delegación Guiria, donde dejan constancia que los objetos incautados tienen un valor real de 1455 Bolívares Fuertes cursante al Folio 12; del memorando Nº 9700-184-004 donde los funcionarios actuantes registra entradas policiales. Ahora bien, con relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada, puesto que en su límite máximo excede de cinco (05) años. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda falsificar, ocultar o destruir elementos de convicción; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2 y parágrafo segundo; y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JESUS GABRIEL AGUILERA, natural de Caracas, venezolano, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 21-10-1990, cedula de Identidad Nº 20.202.054, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Julio Cesar Cedeño y Aura Maria Aguilera; y domiciliado en: Río de Guiria, casa S/N, en las viviendas, subiendo para el estadio, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal; todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2 y parágrafo segundo; y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control

Abg. María Wetter Figuera

El Secretario Judicial

Abg. María Pereira