REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002355
ASUNTO: RP11-P-2009-002355
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Octubre de 2009, siendo las 01:30 de la tarde, se constituye en la sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado sucre, el Tribunal Quinto de Control en funciones de GUARDIA, conformado por la Jueza, Abg. Maria Wetter Figuera y el secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Jesús García, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación de los Imputados ALEXANDER JOSE MARCANO LUNA y ORLANDO JOSE MARCANO LUNA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal en Materia de drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, los imputados ALEXANDER JOSE MARCANO LUNA y ORLANDO JOSE MARCANO LUNA, (previo traslado). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado que los asista, designando en este acto a la defensora Pública de guardia Abg. SANDRA KASSIS, quien aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se da inicio al acto y la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público, quien expone: Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento a los ciudadanos ALEXANDER JOSE MARCANO LUNA y ORLANDO JOSE MARCANO LUNA y solicito sean escuchados de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como ALEXANDER JOSE MARCANO LUNA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.683.011, nacido en fecha 09-08-89, de 20 años de edad, de profesión u oficio pecador, hijo de Orlando Marcano y Amarilis Marcano, domiciliado en calle la marina, casa S/Nº, cerca de la bodega Don Isidro, en la entrada de taquiene, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: “yo venia de la mar y cuando llegue allí estaba el allanamiento, y me golpearon, es todo. Acto seguido se procedió a identificarse el segundo de los imputados como ORLANDO JOSE MARCANO LUNA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.788.451, nacido en fecha 01-10-87, de 22 años de edad, de profesión u oficio pecador, hijo de Orlando Marcano y Amarilis Marcano, domiciliado en calle la marina, casa S/Nº, cerca de la bodega Don Isidro, en la entrada de taquiene, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: “el chopo es mió, que yo lo tengo para defender a mi persona y a mi familia, el chopo es mió porque yo lo fabrique, a mi cuñada le dieron una cachetada, es todo.
Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: oída la declaración rendida por los imputado, donde ORLANDO JOSE MARCANO LUNA, se atribuye que el arma de fuego es de su propiedad, porque el mismo la fabricó, es por lo que solicito medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO LUNA, plenamente identificado ante, por estar incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio de la Colectividad y Porte Ilícito de Arma de fuego y Municiones, tipificado en el artículo 277, del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio del Estado Venezolano; y medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO LUNA, plenamente identificado ante, por estar incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem, asimismo solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116, de la Constitución y 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor, quien expone: “la defensa solicita del Tribunal acuerde la nulidad del procedimiento, en amparo al articulo 202 de COPP, es decir, la presencia de testigos instrumentales en el procedimiento, la norma citada es el norte de todo y cada uno de los procedimientos en cuanto a revisión de sujetos, vehículos y moradas, por lo que evidentemente en amparo al articulo 191 y 196, ambos de la Ley Adjetiva penal, solicito la nulidad del procedimiento, aunado a lo antes señalado se evidencia que el procedimiento fue practicado a las 10:30, hora de la mañana, lo que evidentemente no existe excusa alguna para obtener los testigos que den fe al procedimiento, finalmente solicito del tribunal acuerde la nulidad del procedimiento y en consecuencia la libertad de mis defendidos, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Como punto previo este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la nulidad interpuesta por la defensa, al respecto este Tribunal observa: del acta de procedimiento policial cursante al folio 2, los funcionarios actuantes dejan constancia que se encontraban de patrullaje y al pasar por el sector de Guaca, calle la marina, avistaron a tres ciudadanos, y al notar la presencia policial trataron de evadirlos y sin motivo alguno emprendieron veloz carrera, lo que le hizo presumir que ocultaban algo, por lo que se le dio alcance y se le procedió a efectuar una revisión corporal, a los tres ciudadanos (incluyendo un adolescente) y a quienes se les incauto, los objetos recuperado, en las planillas de evidencias físicas, cursante a los folios 16 y 17, evidenciándose al respecto que efectivamente los imputados de auto ocultaba los objetos incautados, y en virtud de la actitud de mostrada por los imputados presentes en sala, fue que los funcionarios actuantes procedieron de esa manera, constatándose que no se violentaron sus derechos y garantías constitucionales, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. Asimismo, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los imputados ALEXANDER JOSE MARCANO LUNA y ORLANDO JOSE MARCANO LUNA, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad; así como lo manifestado por la defensa, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 30/10/2009, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto y a las cual se hace mención: 1) Acta de Procedimiento Policial, de fecha 30-10-2009, emanada de la Región Policía Nº 31, del Municipio Bermúdez, suscrita por los Funcionarios Actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido el imputado de autos dicha acta la cual corre inserta al folio 2 y 3. 2) Acta de Aseguramiento de fecha 30-10-2009, de la sustancia incautada en el presente procedimiento y dejan constancia de veinticinco (25) envoltorios de tamaño regular: quince (15) envoltorios cuyo material sintético de color azul, nueve (09) envoltorios cuyo material sintético de color azul y negro; y un (01) envoltorio cuyo material sintético de color azul, negro y verde, contentivo de su interior de la sustancia de olor fuerte y penetrante de residuos vegetales, de la presunta droga, denominada Marihuana, con un peso bruto de doce (12) gramos con trescientos (300) miligramos, cursante al folio 10 y su vuelto. 3) Acta de investigación Penal, de fecha 30-10-09, suscrita por los funcionarios del CICPC sub-delegación de Carúpano, donde se deja constancia del procedimiento efectuado y de la sustancia incautada, cursante a los folios 14 y 15. 4) Planilla de resguardo de evidencia física, Nº 145-09, de fecha 30-10-09, donde se deja constancia de la droga incautada en el procedimiento, cursante al folio Nº 16. 5) Planilla de resguardo de evidencia física, S/Nº, de fecha 30-10-09, donde se deja constancia del decomiso de los siguientes objetos: un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, elaborado en metal oxidado, dos cartucho marca cavin, calibre 765, sin percutir y un dvd, marca durabrand, color negro con gris, cursante al folio Nº 17. 6) Planilla de remisión, Nº 9700-226-7735, de fecha 30-10-09, cursante al folio Nº 18, Todas estas actuaciones adminiculadas entre si hace presumir para este Juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del delito precalificado y atribuido por el Ministerio Público. Por lo que considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse los imputados cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a cuya medida no se opuso la defensa pública. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, en consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116, de la Constitución y 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: ORLANDO JOSE MARCANO LUNA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.788.451, nacido en fecha 01-10-87, de 22 años de edad, de profesión u oficio pecador, hijo de Orlando Marcano y Amarilis Marcano, domiciliado en calle la marina, casa S/Nº, cerca de la bodega Don Isidro, en la entrada de taquiene, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio de la Colectividad y Porte Ilícito de Arma de fuego y Municiones, tipificado en el artículo 277, del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio del Estado Venezolano; y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE MARCANO LUNA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.683.011, nacido en fecha 09-08-89, de 20 años de edad, de profesión u oficio pecador, hijo de Orlando Marcano y Amarilis Marcano, domiciliado en calle la marina, casa S/Nº, cerca de la bodega Don Isidro, en la entrada de taquiene, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se acuerda el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116, de la Constitución y 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Cuidad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JESÚS GARCIA
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