REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002342
ASUNTO: RP11-P-2009-002342


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Treinta (30) de Octubre de 2009, siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y La Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Claudia Figueroa Malavé, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados PILAR JOSÉ JIMÉNEZ CAMPOS e YRANGER LEINARIS RODRÍGUEZ CARRERA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández; los imputados Pilar José Jiménez Campos e Yranger Leinaris Rodríguez Carrera. Acto seguido se impone a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos que NO tienen abogado de confianza que los asista; por lo que se hace llamar a la sala a la Defensora Público Penal de Guardia Abg. Sandra Kassis.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que en fecha 30-10-2009, esta Representación Fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Amarilis José García Fernández, Silverio Antonio Rodríguez Rojas y Reinaldo Torres; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde aparecen como imputados los ciudadanos: PILAR JOSÉ JIMÉNEZ CAMPOS e YRANGER LEINARIS RODRÍGUEZ CARRERA. Por hechos acontecidos en fecha 28-10-2009 Cuando el Sargento Segundo del IAPES Reinaldo Torres (La Fiscal procede a narrar de manera textual lo dicho en el Acta Policial, suscrita por dicho funcionario) “…..siendo las 05:50 horas de la tarde del día 28 de octubre del 2.009, me encontraba en esta comisaría, cuando el Sargento Mayor del (IAPES), Domingo Osuna, me ordenó que me trasladara a Calle Bolívar, en dirección al local de venta de alimento para animales, ha verificar situación, ya que había recibido llamada telefónica de parte de una ciudadana que se había identificado como Yalitcia García, ya que presuntamente a la residencia de esta ciudadana , se habían presentado dos personas agrediendo física y verbalmente al ciudadano SILVERIO RODRÍGUEZ sus esposo, de inmediato me trasladé al lugar indicado por el Sargento Mayor Osuna, en la Unidad Motorizada, una vez en dicha calle pude verificar que a la puerta de entrada de una residencia se encontraba un ciudadano de estatura alta y contextura fuerte, y una mujer de igual características, bastantes alterados, al parecer bajo los efectos de bebidas alcohólicas u otras sustancias, ya que ofendían y amenazaban a personas que se encontraban dentro de esta residencia, y fue en ese momento que una ciudadana que se encontraba a la puerta de dicha residencia le pidió a la ciudadana que estaba ofendiendo y alterada, que por favor se retirara para evitar problemas, en donde esta ciudadana en nuestra presencia agredió físicamente a esta otra ciudadana, por lo que le di la voz de arresto, y solicite apoyo a la Comisaría Municipal Libertador, para que me enviaran funcionario y una fémina, ya que estas dos personas se resistían al arresto…..”. Así mismo solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal, y se continué el proceso por el procedimiento Ordinario. Es todo.
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que procede a identificarse el primero de ellos como queda escrito PILAR JOSÉ JIMÉNEZ CAMPOS venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-10-1975, de estado civil soltero, titular de Cédula de Identidad Nº 14.856.123, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Auristela Campos e Isidro Jiménez ; y residenciado en la Urbanización Bolívar, Calle Las Acacias, Casa 1660, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Seguidamente procede a identificarse el último de los imputados como queda escrito YRANGER LEINARIS RODRÍGUEZ CARRERA venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 21-01-1981, titular de Cédula de Identidad Nº 14.977.833, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Carrera y Félix Rodríguez; y residenciada en la Urbanización Bolívar, Calle Las Acacias, Casa 1660, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Nº 01, Abg. Sandra Kassis; quien expone: “Me opongo a la solicitud fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos solicito decrete libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos de los tipos penales imputados y que comprometan además la responsabilidad penal de mis defendidos, por cuanto no consta en las actas informe o constancia médica de las presuntas lesiones ocasionadas, siendo que mis representados también fueron víctimas en el hecho que dio origen a la presente actuaciones, por todo lo anteriormente señalado es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones de los mismos, y solicito además se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto”; es todo.



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, en contra de los ciudadanos PILAR JOSÉ JIMÉNEZ CAMPOS e YRANGER LEINARIS RODRÍGUEZ CARRERA, a quienes le atribuyó la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Amarilis José García Fernández, Silverio Antonio Rodríguez Rojas y Reinaldo Torres; y el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28/10/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados PILAR JOSÉ JIMÉNEZ CAMPOS e YRANGER LEINARIS RODRÍGUEZ CARRERA como autores del mismo, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, al saber: 1.- Acta Policial de fecha 28-10-2009, inserta al folio 4 y su vuelto; suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre Región Policial Nº 3, Comisaría Municipal Libertador y dejan constancia de…..”Siendo las 05:50 horas de la tarde del día 28 de octubre del 2.009, , me encontraba en esta comisaría, cuando el Sargento Mayor del (IAPES), Domingo Osuna, me ordenó que me trasladara a Calle Bolívar, en dirección al local de venta de alimento para animales, ha verificar situación, ya que había recibido llamada telefónica de parte de una ciudadana que se había identificado como Yalitcia García, ya que presuntamente a la residencia de esta ciudadana , se habían presentado dos personas agrediendo física y verbalmente al ciudadano SILVERIO RODRÍGUEZ sus esposo, de inmediato me trasladé al lugar indicado por el Sargento Mayor Osuna, en la Unidad Motorizada, una vez en dicha calle pude verificar que a la puerta de entrada de una residencia se encontraba un ciudadano de estatura alta y contextura fuerte, y una mujer de igual características, bastantes alterados, al parecer bajo los efectos de bebidas alcohólicas u otras sustancias, ya que ofendían y amenazaban a personas que se encontraban dentro de esta residencia, y fue en ese momento que una ciudadana que se encontraba a la puerta de dicha residencia le pidió a la ciudadana que estaba ofendiendo y alterada, que por favor se retirara para evitar problemas, en donde esta ciudadana en nuestra presencia agredió físicamente a esta otra ciudadana, por lo que le di la voz de arresto, y solicite apoyo a la Comisaría Municipal Libertador, para que me enviaran funcionario y una fémina, ya que estas dos personas se resistían al arresto…..” 2.- Acta de Entrevista de fecha 28-10-2009 realizada a la ciudadana Amarilis José García Fernández, inserta al folio 5. 3.- Acta de Entrevista de fecha 28-10-2009 realizada al ciudadano Silverio Antonio Rodríguez Rojas, inserta al folio 6. 4.- Acta de Entrevista de fecha 28-10-2009 realizada a la ciudadana Yalitcia Melania García Fernández, inserta al folio 7. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 29-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, inserta al folio 16 y su vuelto. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que los imputados tienen claramente definido su domicilio y residencia habitual, y el delito no es de gran entidad, toda vez que la pena que eventualmente podría llegar a imponerse no excede de tres (03) años en su límite máximo, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se Acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Libertador, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; negándose en consecuencia la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: PILAR JOSÉ JIMÉNEZ CAMPOS venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 12-10-1975, de estado civil soltero, titular de Cédula de Identidad Nº 14.856.123, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Auristela Campos e Isidro Jiménez ; y residenciado en la Urbanización Bolívar, Calle Las Acacias, Casa 1660, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre e YRANGER LEINARIS RODRÍGUEZ CARRERA venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 21-01-1981, titular de Cédula de Identidad Nº 14.977.833, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Carrera y Félix Rodríguez; y residenciada en la Urbanización Bolívar, Calle Las Acacias, Casa 1660, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Libertador, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Amarilis José García Fernández, Silverio Antonio Rodríguez Rojas y Reinaldo Torres; y el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Negándose la solicitud de Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comisaría Municipal Nº 31 de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CLAUDIA FIGUEROA