REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000842
ASUNTO: RP11-P-2006-000842


SENTENCIA CONDENATORIA


Celebrada como ha sido, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2009, siendo las 10:30 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Mildred Alejandra De Simone, (Se deja constancia que la presente ata se levanta a esta hora en virtud de que el Tribunal se encontraba realizando audiencia preliminar RP11-P-2008-003250, con ocho (08) imputados) a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2006-000842, seguido al imputado, DIÓGENES DEL JESÚS GARCÍA. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López y la Defensora Privada Abg. Nelida Estaba, el imputado, Diógenes Del Jesús García; y la víctima, OMISIS, y la representante de la victima: Clemencia Lucrecia Diego.
Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente solicito el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha: 15-02-2006, es por lo que acuso formalmente al ciudadano DIÓGENES DEL JESÚS GARCÍA, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Acto Carnal con Consentimiento, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente OMISIS. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano DIÓGENES DEL JESÚS GARCÍA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo una narración de las Circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, así mismo de los fundamentos en los cuales sustenta su solicitud). Así mismo solicito se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Así mismo se hace del conocimiento que por ante el Tribunal Segundo de Control cursa la causa Nº RP11-P-2008-0002557, seguida al Imputado de autos en la cual se encuentra pendiente orden de aprehensión. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente solicito el derecho de palabra a la Victima OMISIS y expuso: “El señor me puso una pistola en la cabeza y me obligo a ser de el me dijo que si no era de el me iba a matar y me amenazo y ahí fue cuando me agarro y me violo pues, después que hizo lo que hizo me tenia a mi y a toda mi familia amenazadas para que no habláramos por eso fue que paso mucho tiempo y fue después que denuncie, por que el me amenazaba mucho y tenia miedo, yo quiero que el pague por lo que me hizo a mi y a mi familia, quiero que pague por lo que me hizo por que yo sufrí mucho con mi embarazo. Es todo”. Seguidamente solicito el derecho de palabra a la Representante de la Victima OMISIS, ciudadana: Clemencia Lucrecia Diego y expuso: “Quiero que quede claro que nosotros queremos que el pague por todo lo que el hizo, por que yo sufrí mucho con mi hija embarazada y con las amenazas que este señor tenia con nosotros, ya que el me amenazaba muy feo y somos vecinos, y a mi me dolió mucho por que la mujer de el es mi hermana, y nosotros somos prácticamente una familia, y el es el tío político de mi hija. Es todo”.
Seguidamente solicito el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y expuso: Oída la declaración de la victima y de su representante Clemencia Diego, surge un nuevo elemento o medio de prueba en el sentido de que la misma tienen conocimiento de los hechos que nos ocupa ratificando el dicho de la victima muy especialmente en lo que atañe que la misma fue amenazada con un arma de fuego al momento de los hechos y además amenazada por el victimario de atentar contra ella y contra su núcleo familiar, considera oportuno para esta representación fiscal ampliar la acusación cambiando el tipo penal al previsto en el articulo 375 del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos, siendo este el delito de: Violación, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, precisamente por haber empleado violencia y amenazas contra su vida y la de su familia, ratificando en todo su contenido la acusación las pruebas e incorporando la testimonial de la progenitora de la victima, en tal sentido por tratarse de un delito grave y la pena que podría imponerse excede del limite previsto en el COPP, solicito se ratifique la medida privativa de libertad, así como el enjuiciamiento del acusado. Es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto a los hechos al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como DIÓGENES DEL JESÚS GARCÍA, quien es venezolano, natural de Guariquen, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.446.766, nacido en fecha 14-02-1960, estado civil: Soltero, de profesión: Agricultor, hijo de Martín García y Joaquina García, y residenciado En Jurupú, en la parroquia Unión, casa S/N, a tres casa de la Bodega de una casa de familia, municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Ella dice que yo le puse una pistola en la cabeza eso es mentira, por que yo y ella tuvimos no fue ajuro ni obligado eso fue producto de los dos, eso que ella me esta diciendo eso es por que ella me tienen rabia no desde ahorita si no desde que me conoce, la misma mama de ella sabe que yo no soy un falta de respeto, ella puede decir en varias veces que yo estuve con ella por esos ríos si yo alguna vez le falte el respeto, por que yo siempre he estado con la mama de ella y nunca le falte el respeto, Es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Nelida Estaba, quien expone: “Buenos días vista la ampliación de acusación presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico, con la nueva calificación jurídica propuesta por la Fiscal del Ministerio Público encuadra en el artículo 375 del Código penal Vigente para el Momento de los hechos donde la pena a imponer es de 5 a 10 años, así mismo solicito que le sea cedida el derecho de palabra a mi representado por que al mismo lo que mas le convienen es ese procedimiento por admisión de los hechos, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara de López y los alegatos de la defensa, así como lo declarado por la victima y su Representante legal, y por el Imputado de autos; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano DIÓGENES DEL JESÚS GARCÍA, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente OMISIS, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la defensa privada las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; todo en virtud de los fundamentos de hechos y de derecho que corren inserto en escrito acusatorio cursante en la presente causa; por lo que se desestima la solicitud de las defensas privadas en cuanto a que se desestime la acusación, se decrete el Sobreseimiento de la Causa.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las formulas alternativas sobre la prosecución del proceso y la cual es admisible en el presente caso sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; cediéndole la palabra al ciudadano DIÓGENES DEL JESÚS GARCÍA, quien expuso: Admito los hechos, asumo la responsabilidad en el delito que se me imputa y solicito la imposición de la pena, Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Diógenes Del Jesús García, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano Diógenes Del Jesús García, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 375 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, para el momento de los hechos, establece para el delito de Violación, una pena de Cinco (05) a Diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció, que en el presente caso es: Dos (02) años Seis (06) meses, quedando la pena definitiva a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, así se decide.
Acto seguido solicito el derecho de palabra el Imputado y expuso: Solicito al Tribunal que no me traslade al internado por cuanto tengo conocimiento que a las personas que tienen estos tipos delitos las matan, y temo por mi vida. Es todo. En este estado toma la palabra la juez y expone: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandante de Policía de esta Ciudad, ello en virtud de que el Imputado manifestó en esta sala que no lo trasladaran al Internado Judicial de esta Ciudad, por cuanto su vida correría peligro, todo a los fines de garantizar el derecho constitucional a la vida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: DIÓGENES DEL JESÚS GARCÍA, quien es venezolano, natural de Guariquen, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.446.766, nacido en fecha 14-02-1960, estado civil: Soltero, de profesión: Agricultor, hijo de Martín García y Joaquina García, y residenciado En Jurupú, en la parroquia Unión, casa S/N, a tres casa de la Bodega de una casa de familia, municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la adolescente OMISIS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandante de Policía de esta Ciudad, ello en virtud de que el Imputado manifestó en esta sala que no lo trasladaran al Internado Judicial de esta Ciudad, por cuanto su vida correría peligro, todo a los fines de garantizar el derecho constitucional a la vida. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes, debidamente notificadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANNA VANESSA DI BISCEGLIE